LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4132/86 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos;
que las importaciones en el Reino Unido y en España de determinados productos textiles (categorías 13 y 10, respectivamente), indicados en el Anexo y originarios de China, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84, se envió a China el 25 de septiembre de 1987 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a China que limitase, por un período provisional de 3 meses, a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 13 hacia el Reino Unido a 2 630 000 piezas y de la categoría 10 hacia España a 165 000 pares; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de las categorías citadas deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo 12, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de China entre el 25 de septiembre de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por China antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en el Reino Unido y en España de productos textiles de las categorías 13 y 10, respectivamente, indicadas en el Anexo, originarios de China, queda sometida a los límites cuantitativos provisionales recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de China al Reino Unido y a España antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde China al Reino Unido y a España a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de dole control establecido en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84.
3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde China a partir del 25 de septiembre de 1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos
cubiertos, que sean enviados desde China antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 24 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 383 de 31. 12. 1986, p. 20.
ANEXO
GRUPO II B
1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miem- bros // Unidades // Límites cuantitativos del 25 de septiembre al 24 de diciembre de 1987 // // // // // // // // // 13 // 60.04 B IV b) 1 cc) 2 dd) d) 1 cc) 2 cc) // 60.04-48, 56, 75, 85 // Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar: « Slips » y calzoncillos para hombres y niños, « slips » y bragas para mujeres, niñas y primera infancia (que no sean bebés) de punto no elástico y sin cauchutar, de algodón o de fibras textiles sintéticas // China // UK // 1 000 piezas // 2 630 // // // // // // // //
GRUPO III B
1.2.3.4.5.6.7.8 // 10 // 60.02 A B // 60.02-40 // Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar: Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar, impregnados o recubiertos de materias plásticas // China // E // 1 000 pares // 165 // // // 60.02-50, 60, 70, 80 // Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar, que no estén impregnados ni recubiertos de materias plásticas // // // // // // // // // // // //
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid