LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1915/87 del Consejo modifica las denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva a partir del 1 de noviembre de 1987; que, por lo tanto, es necesario utilizar las denominaciones modificadas de esta manera;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1916/87 del Consejo (3), por el que se fijan, en particular, los precios de intervención del aceite de oliva aplicables en España y en Portugal durante la campaña de comercialización 1987/88, conduce a un precio de intervención en España que todavía resulta sensiblemente diferente del precio común;
Considerando que, en estas circunstancias, es conveniente mantener una reducción específica para España, ya establecida en el Reglamento (CEE) no 3472/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3635/86 (5), y que debe adaptarse como consecuencia de la modificación de la relación entre los precios de intervención;
Considerando que, en aras de la claridad, es conveniente sustituir el Anexo del Reglamento considerado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.
(4) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.
(5) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 39.
ANEXO
« ANEXO
(ECU/100 kg)
1.2.3 // // // // Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no 136/66/CEE (el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos
libres, expresada en gramos de ácido oleico por 100 g de aceite) // Bonificación // Depreciación // // // // Aceite de oliva virgen extra // 17,29 // - // Aceite de oliva virgen // 12,09 // - // Aceite de oliva virgen corriente // - // - // Aceite de oliva virgen lampante 1° // // 8,14 // Otros aceites de oliva vírgenes lampantes: - más de 1° de acidez hasta 8° // // Aumento de la depreciación de 0,32 ECU por cada décima de grado de acidez de más // - más de 8° de acidez // // Aumento de la depreciación de 0,35 ECU por cada décima de grado de acidez de más // Aceite de orujos de oliva crudo de aceituna hasta 5° de acidez: // // // - comprado en España // // 70,00 // - comprado en los demás Estados miembros // // 123,00 // Otros aceites de orujo de oliva crudos: - más de 5° de acidez hasta 8° // // Aumento de la depreciación de 0,17 ECU por cada décima de grado de acidez de más // - más de 8° de acidez // // Aumento de la depreciación de 0,20 ECU por cada décima de grado de acidez de más » // // //
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