EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
En marzo de 1984, la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con el pentaeritritol originario de Canadá (3). En septiembre de 1984 se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de pentaeritritol originario de dicho país por medio del Reglamento (CEE) no 2681/84 de la Comisión (4). En enero de 1985 se estableció un derecho definitivo sobre esas importaciones por el Reglamento (CEE) no 96/85 del Consejo (5). El importe del derecho fue igual a la diferencia entre el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, facturado al primer importador independiente, y la cantidad de 1 062 ECU.
A finales de 1986, Celanese Canadá solicitó una reconsideración de las medidas antidumping vigentes en relación con las exportaciones de pentaeritritol a la Comunidad, basándose en un cambio de circunstancias, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Celanese Canadá sostenía que los costes de fabricación de este producto habían experimentado un importante descenso desde el establecimiento del derecho; dado que el precio mínimo para el establecimiento del derecho antidumping sobre el pentaeritritol de Canadá se basó en el precio de mercado que los productores comunitarios necesitaban para cubrir todos los costes y obtener un beneficio, Celanese Canadá sostenía que habría que reducirlo para adaptarlo a la situación de los costes de entonces.
Celanese Canadá no cuestionó ni solicitó una reconsideración del margen de dumping establecido en el procedimiento anterior. La solicitud de reconsideración se centró exclusivamente en el aspecto de la investigación referente al perjuicio.
En consecuencia, la Comisión ha procedido a una reconsideración de la medida antidumping vigente en relación con dicho exportador, sin proceder a una reapertura de la investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
Tomando como período de referencia la segunda mitad de 1986, se ha comprobado que, debido a la evolución de los costes, estaba justificado un ajuste a la baja del precio mínimo.
Teniendo en cuenta los costes de fabricación de los productores comunitarios y un razonable margen de beneficios, la Comisión determinó que se suprimiría el perjuicio si el importe del derecho correspondía a la diferencia entre el
precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, facturado al primer importador independiente en el Estado miembro importador, y la cantidad de 871 ECU. A tal fin, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 96/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 96/85, el importe de « 1 062 ECU » será sustituido por « 871 ECU ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAAKONSEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no C 72 de 13. 3. 1984, p. 2.
(4) DO no L 254 de 22. 9. 1984, p. 5.
(5) DO no L 13 de 16. 1. 1985, p. 1.
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