EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), estableció una nomenclatura de mercancías, denominada « nomenclatura combinada » (NC), que, entre otros aspectos, satisface las exigencias de la estadística del comercio exterior de la Comunidad; que la Comunidad y sus Estados miembros aplican la nomenclatura combinada a dicha estadística;
Considerando que, especialmente por razones de comparabilidad, es conveniente que la estadística del comercio exterior de la Comunidad y la estadística del comercio entre los Estados miembros se establezcan sobre la base de la misma nomenclatura; que se impone, pues, que la Comunidad y sus Estados miembros apliquen igualmente la nomenclatura combinada a esta última estadística;
Considerando que la aplicación de la nomenclatura combinada tanto a la estadística del comercio exterior de la Comunidad como a la estadística del comercio entre los Estados miembros deja sin objeto el Reglamento (CEE) no 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativo a la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) (4); que procede, pues, derogar dicho Reglamento;
Considerando que la derogación del Reglamento (CEE) no 1445/72 deberá ir acompañada de la adaptación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3396/84 (6);
Considerando que es conveniente permitir a los Estados miembros la creación de subdivisiones estadísticas nacionales;
Considerando que conviene determinar al mismo tiempo las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a la clasificación, con arreglo al arancel aduanero integrado de las Comunidades Europeas (Taric), establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87, de los resultados estadísticos que transmiten a la Comisión en lo que se refiere a sus importaciones procedentes de terceros países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 se aplicará por la Comunidad y por los Estados miembros a la estadística del comercio entre los Estados miembros.
2. Los Estados miembros podrán incluir, a partir de las subpartidas NC, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2658/87, las subdivisiones que obedezcan a necesidades estadísticas nacionales. Dichas subdivisiones irán acompañadas de códigos numéricos, que las identifiquen mediante una novena cifra reservada al efecto, de
conformidad con el Reglamento (CEE) no 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deberán utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) nos 678/85, 1900/85 y 222/77 del Consejo (7).
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1736/75 queda modificado como sigue:
1. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. En el soporte de la información estadística, las mercancías se designarán con arreglo a la denominación prescrita en las disposiciones sobre los intercambios de mercancías y, sin perjuicio del apartado 2, de forma que puedan clasificarse con facilidad y precisión en la subpartida que les corresponda en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1).
2. Las mercancías deberán designarse con arreglo al apartado 1, incluso en los casos en que otras reglamentaciones comunitarias exijan que las mercancías se designen simultáneamente con arreglo a otras nomenclaturas.
3. Deberá mencionarse respecto de cada especie de mercancías el número de código de ocho cifras previsto por la nomenclatura combinada.
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. »
2. En el apartado 1 del artículo 7, las palabras « En relación con cada rúbrica de la Nimexe » se sustituyen por las palabras « Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2658/87 para cada subpartida NC ».
3. En el segundo guión de la letra a) del artículo 11, las palabras « del Capítulo 99 de la Nimexe » se sustituyen por las palabras « del Capítulo 97 de la nomenclatura combinada ».
4. El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 34
Los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 22 se elaborarán:
a) para las exportaciones con destino a terceros países, así como para el comercio entre los Estados miembros, por subpartidas NC, con arreglo a la versión vigente de ésta, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87;
b) para las importaciones procedentes de terceros países, por subpartida Taric, definida en el artículo 2 de dicho Reglamento, utilizando, a tal fin, los números de código contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del mismo Reglamento.
Sin embargo, estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5 y del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2658/87 ».
5. El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 36
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros en la versión válida el 1 de enero de cada año, tal como resulte de las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 41 ».
6. En el artículo 38, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto
siguiente:
« 1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión sin demora, y a más tardar seis semanas después de finalizar el mes de referencia, los resultados mensuales acumulados de sus estadísticas del comercio exterior. Estos resultados incluirán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 22 y elaborados de conformidad con el artículo 34.
No obstante, los resultados elaborados con arreglo al código contemplado en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2658/87 podrán figurar en un estado separado y ser establecidos por un servicio nacional diferente del encargado de la elaboración de los resultados con arreglo al código contemplado en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento.
2. Se regularán, en tanto fuere necesario, según el procedimiento contemplado en el artículo 41:
- las modalidades de transmisión, incluido para el estado separado establecido de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1, el período de referencia, la periodicidad y el plazo de transmisión, y, en su caso, las condiciones de elaboración a efectos de la transmisión;
- el suministro de resultados particulares ».
7. En la letra a) del apartado 3 del artículo 39, las palabras « Cuadros analíticos de la Nimexe » se sustituyen por las palabras « Cuadros analíticos de la nomenclatura combinada ».
8. Los artículos 40 y 41 se sustituyen por el texto siguiente:
« Artículo 40
1. Se crea un Comité del método de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, denominado "Comité de la estadística del comercio exterior", y en lo sucesivo »Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 41
1. Las disposiciones necesarias para:
a) la aplicación del presente Reglamento,
b) la actualización anual de la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros,
se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados siguientes.
2. El presidente del Comité someterá a éste un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en dicho artículo. El presidente
no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no se ajustasen al dictamen emitido por el Comité, serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará durante un plazo de tres meses, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas decididas por ella.
4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el apartado 3 ».
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1445/72.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAAKONSEN
(1) DO no C 185 de 15. 7. 1987, p. 4.
(2) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO no L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.
(5) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(6) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 10.
(7) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 74.
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