EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1361/87 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico originarios de Brasil. Este derecho fue prorrogado por un período inferior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2810/87 (4).
B. Continuación del procedimiento
(2) Tras el procedimiento del derecho provisional, el exportador que había practicado el dumping, un importador que no había cooperado en la investigación y un productor comunitario solicitaron, y consiguieron, ser oídos por la Comisión. La Comisión les informó de modo detallado de los hechos en los que había basado sus conclusiones provisionales. Los interesados expresaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.
(3) Otro importador, hasta entonces desconocido por la Comisión, se dio a conocer aunque no formuló ni peticiones ni observaciones. Dicho importador no cooperó en ninguna fase de la investigación.
(4) A petición propia, se informó a las partes sobres los hechos y consideraciones básicos sobre los que se pretendía recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de las cuantías obtenidas en concepto de derechos provisionales. Se les concedió un plazo para que pudiesen presentar peticiones después de estas reuniones de información. Se tuvieron en cuenta sus observaciones.
C. Dumping
(5) No se han presentado nuevas pruebas en relación con el dumping. Por lo tanto, se confirma la conclusión a la que se llegó en la fase provisional.
D. Perjuicio
(6) Tal como se indica en el punto 3 un nuevo importador de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico se dio a conocer a la Comisión además de los ya conocidos. Si la información facilitada oralmente por dicho importador fuese cierta -aunque no se ha podido comprobar- las importaciones procedentes de Brasil superarían la estimación provisional inicial y, por consiguiente, la participación en el mercado de dichas importaciones se situaría por encima de la facilitada en el punto 10 del Reglamento (CEE) no 1361/87. No se han presentado nuevas pruebas en relación con los elementos de perjuicio mencionados en los puntos 10 y 13 de dicho Reglamento. Así, pues, se confirman las conclusiones a las que se llegó en la fase provisional.
(7) Un exportador y dos importadores que compran el producto a dicho
exportador alegaron nuevamente que los productores comunitarios no podían haber sufrido perjuicios como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, dado que se habían negado a abastecer a un grupo específico de clientes, concretamente los productores de cables con núcleo de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico. En lo esencial, los argumentos esgrimidos eran idénticos a los formulados anteriormente.
La Comisión señala que solamente uno de los productores comunitarios de cables con núcleo ha confirmado dicha alegación; los productores comunitarios la rechazan.
La Comisión consideró oportuno llevar a cabo una investigación suplementaria sobre este aspecto particular del perjuicio en los locales de los siguientes productores comunitarios:
- Pechiney Electrométallurgie, París, Francia;
- SKW Trostberg AG, Trostberg, Alemania;
- FLG Metallurgie GmbH, Duesseldorf, Alemania.
Por lo que respecta al período objeto de investigación, la Comisión no ha podido comprobar que el sector económico comunitario se hubiera negado a facilitar ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico al productor de cables con núcleo que había confirmado la alegación. Por lo tanto, no existen pruebas de que el sector comunitario se ha causado a sí mismo un perjuicio que habría tenido que tomarse en cuenta a efectos de evaluación del perjuicio por la Comisión durante la investigación antidumping.
Puesto que la queja presentada con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado por el referido productor de cables con núcleo aún está sometida a consideración, las razones expuestas en el punto 12 del Reglamento (CEE) no 1361/87 siguen siendo totalmente válidas y no han de sufrir nuevas modificaciones.
(8) Por lo tanto, se llega a la conclusión definitiva de que las importaciones en dumping de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico originarios de Brasil, tomadas aisladamente, constituyen un perjuicio importante para el sector económico comunitario.
E. Interés Comunitario
(9) No se esgrimieron argumentos distintos de los ya formulados en los puntos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 1361/87. Se suscriben las conclusiones contenidas en el mismo.
F. Tipo del derecho
(10) No se esgrimieron argumentos distintos de los ya formulados en los puntos 16 y 17 del Reglamento (CEE) no 1361/87. Se suscriben las concluciones contenidas en el mismo.
Se considera oportuno establecer un derecho en forma de un derecho específico que, dadas las complejas estructuras de las compañías y los vínculos entre los exportadores y los importadores interesados, impida eludir el pago del derecho.
Se da por concluido el procedimiento en relación con las exportaciones llevadas a cabo por Electrometalur SA, ya que se ha comprobado que no han sido objeto de dumping.
G. Compromisos
(11) Una vez finalizada la investigación preliminar, el exportador brasileño
que, según se comprobó, había practicado el dumping, es decir, Bozel Mineraçao e Ferroligas SA, ofreció compromisos en relación con sus exportaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico a la Comunidad.
Previa consulta, la Comisión consideró que dichos compromisos resultaban inaceptables. Se comunicaron al exportador las razones de esta decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico de las subpartidas 73.02 G y 28.57 D del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe ex 73.02-99 y ex 28.57-40, originarios de Brasil.
2. A los efectos del presente Reglamento, el ferrosiliciocalcio/siliciuro cálcico son productos que contienen entre un 28 % y un 35 % de calcio y hasta un 8 % de hierro, ya sea en forma de terrones o de polvo.
3. El importe del derecho será de 143 ECU por tonelada, de peso neto.
4. El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por Electrometalur SA Indústria e Comércio. Se da por concluido el procedimiento relativo a este exportador.
5. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se perciben definitivamente las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 1361/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAAKONSEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 5.
(4) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 63.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid