LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y el artículo 24,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2223/86 (4), prevé en el apartado 2 de su artículo 5 la aplicación de un régimen de fijación anticipada del tipo de restitución a la exportación, en particular para los productos del sector de los cereales incorporados a la fabricación de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1760/83 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 349/86 (6), establece modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada; que cabe la posibilidad de designar varias mercancías en la casilla 12 del certificado de fijación anticipada, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 del citado Reglamento;
Considerando que, en el ámbito de la política comercial común, se ha previsto que las exportaciones comunitarias de pastas alimenticias de la partida no 19.03 del arancel aduanero común con destino a los Estados Unidos de América se realicen, en parte tras una operación de tráfico de perfeccionamiento activo, y beneficiándose la otra parte restante de una restitución a la exportación; que, con ese fin, es necesario que el certificado de fijación anticipada mencione tan sólo las pastas alimenticias como mercancía para exportar;
Considerando que es importante que la Comisión disponga lo antes posible de todos los datos necesarios para poder apreciar la evolución previsible de las exportaciones comunitarias de las mencionadas pastas a los Estados Unidos de América; que esos datos deben poder servir para tomar determinadas decisiones, con el fin de evitar un aumento inadecuado de las cantidades de productos de base del sector de los cereales para los que se expiden certificados de fijación anticipada para la exportación de pastas alimenticias a los Estados Unidos de América; que es conveniente, por consiguiente, prever un plazo para la aceptación de las solicitudes de dichos certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En caso de recurso al régimen de fijación anticipada de la restitución para un producto de base del sector de los cereales exportado en forma de pastas alimenticias de la partida no 19.03 del arancel aduanero común:
a) la solicitud de certificado de fijación anticipada y el certificado sólo podrán incluir en la casilla 12 la indicación de la partida no 19.03 del arancel aduanero común;
b) la solicitud de certificado de fijación anticipada y el certificado
incluirán en la casilla 13 la mención « Estados Unidos de América » o la mención « excepto los Estados Unidos de América ». El certificado obliga a exportar al destino así indicado.
Artículo 2
Los certificados de fijación anticipada solicitados para productos de base del sector de los cereales destinados a ser exportados a los Estados Unidos de América en forma de pastas alimenticias de la partida no 19.03 del arancel aduanero común serán expedidos efectivamente el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que no se adopten medidas particulares durante ese plazo.
Artículo 3
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada día hábil los datos estadísticos relativos a:
- las cantidades de productos de base del sector de los cereales, para las que se hayan solicitado, el día hábil precedente, certificados de fijación anticipada para exportaciones con destino a los Estados Unidos de América, en forma de pastas alimenticias de la partida no 19.03 del arancel aduanero común;
- las cantidades de pastas alimenticias de la partida no 19.03 del arancel aduanero común, para las que el tipo de restitución a la exportación, concedido el día hábil precedente para los cereales en ellas incorporados haya sido objeto de fijación anticipada, así como la fecha en la que la declaración de exportación de las citadas pastas alimenticias a los Estados Unidos de América haya sido aceptada por las autoridades aduaneras competentes.
2. Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 serán comunicados a la Comisión, por subpartida del arancel aduanero común a la que pertenezcan las citadas pastas alimenticias, a la dirección siguiente:
Comisión de las Comunidades Europeas
DG III/B/2
Rue de la Loi, 200
B-1049 Bruxelas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 1 de diciembre de 1987 y hasta el 30 de abril de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(4) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 1.
(5) DO no L 171 de 30. 6. 1983, p. 20.
(6) DO no L 42 de 19. 2. 1986, p. 5.
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