LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 87,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 45 y el apartado 5 de su artículo 46,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2287/87 de la Comisión (3), y el Reglamento (CEE) no 2620/87 de la Comisión (4), han fijado, para la campaña
1987/88, los importes de las ayudas concedidas para la utilización del mosto de uva concentrado y concentrado rectificado, respectivamente, en la vinificación y para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido y en Irlanda; que dichos importes de han fijado tomando en consideración la aplicación de montantes reguladores al mosto precedente de la uva obtenida en España;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3612/87 de la Comisión (5), ha suprimido los montantes reguladores para los productos distintos de los vinos de mesa; que, por consiguiente, para evitar cualquier distorsión de la competencia, es necesario adaptar en consecuencia los importes de las ayudas a la utilización de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado procedentes de la uva obtenida en España;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2287/87 por el siguiente texto:
« 1. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 se fijará por grado alcohólico volumétrico (% vol) en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizados, producidos a partir de la uva obtenida en la Comunidad de los Diez y producidos a partir de la uva obtenida en España, respectivamente, en:
- 1,52 ECU y 0,66 ECU para el mosto de uva concentrado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b);
- 1,32 ECU y 0,46 ECU para el mosto de uva concentrado distinto del contemplado en el primer guión;
- 1,69 ECU y 0,83 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b) o producido fuera de dichas zonas en instalaciones que hayan comenzado la producción antes del 30 de junio de 1982 en la Comunidad de los Diez y antes del 1 de enero de 1986 en España, independientamente de la zona de procedencia de la uva;
- 1,49 ECU y 0,63 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado distinto del contemplado en el tercer guión ».
Artículo 2
Se sustituye el artículo 4 del reglamento (CEE) no 2620/87 por el siguiente texto:
« Artículo 4
El importe de la ayuda se fijará, a tanto alzado, para el mosto de uva concentrado producido a partir de la uva obtenida en la Comunidad de los Diez y producido a partir de la uva obtenida en España respectivamente, en:
- 0,26 ECU y 0 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el primer guión del artículo 1,
- 0,26 ECU y 0 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el segundo guión del artículo 1 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.
(3) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 26.
(4) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 19.
(5) DO no L 340 de 2. 12. 1987, p. 18.
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