Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81471

Reglamento (CEE) nº 3332/87 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categorías 15 B, 68 y 71) originarios de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 6 de noviembre de 1987, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81471

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4132/86 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categorías 15 B, 68 y 71) indicados en el Anexo y originarios de China, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84, se envió a China el 23 de octubre de 1987 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a China que limitase, por un período provisional de 3 meses, a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones hacia Francia de productos de la categoría 15 B a 48 000 piezas, de la categoría 68 a 45,5 toneladas y de la categoría 71 a 16,75 toneladas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de las categorías citadas deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo 12, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de China entre el 23 de octubre de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por China antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en Francia de productos textiles de las categorías 15 B, 68 y 71, indicadas en el Anexo, originarios de China, queda sometida a los límites cuantitativos provisionales recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de China hacia Francia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde China, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde China, a partir del 23 de octubre de 1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde China antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 22 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 383 de 31. 12. 1986, p. 20.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Esta- dos miem- bros // Unidades // Límites cuantitativos del 23 de octubre de 1987 al 22 de enero de 1988 // // // // // // // // //

15 B // 61.02 B II e) 1 aa) bb) cc) 2 aa) bb) cc) // 61.02-31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40 // Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia: B. Las demás: Abrigos, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, tejidos, para mujeres, niñas y primera infancia, que no sean las prendas de la categoría 15 A, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // China // F // 1 000 piezas // 48 // // // // // // // // // 68 // 60.04 A I II a) b) c) III a) b) c) d) // 60.04-02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 14 // Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar: A. Prendas para bebés, prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive: Prendas interiores de punto, no elástico y sin cauchutar, para bebés // China // F // toneladas // 45,5 // // // // // // // // // 71 // 60.05 A II b) 1 // // Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar: A. Prendas exteriores y accesorios de vestir: II. Las demás: b) Las demás: 1. Prendas para bebés: prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive: // China // F // toneladas // 16,75 // // // 60.05-06, 07, 08, 09 // Prendas exteriores de punto, para bebés, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // // // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/1987
  • Fecha de publicación: 06/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1987
  • Aplicable hasta El 22 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 16/88, de 30 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80281).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Francia
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Vestido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid