LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2325/87 (4), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados países mediterráneos signatarios de acuerdos por los que se establece un régimen preferencial con la Comunidad a saber, Egipto, Turquía y Malta;
Considerando que subsisten aún los motivos que justificaron el establecimiento de dicho régimen de vigilancia y que conviene mantenerlo vigente;
Considerando que este régimen de vigilancia no prejuzga la aplicación de medidas de salvaguardia que protejan a los productos contemplados en el presente Reglamento;
Considerando que es conveniente hacer extensible este régimen a determinados productos textiles originarios de Turquía (categorías 33, 41 y 65) debido a la evolución de los flujos de intercambio;
Considerando que la Comunidad es Parte Contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5) establece, a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura de las mercancías, denominada «Nomenclatura Combinada» (NC)
basada en el sistema armonizado; que, por consiguiente, conviene modificar el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que este régimen de vigilancia no prejuzga la aplicación de las medidas de transición adoptadas en virtud del Acta de adhesión de España y de Portugal respecto de determinados terceros países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2819/79 por el Anexo del presente Reglamento.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2819/79 se entienden sin perjuicio de la aplicación de las medidas de transición adoptadas en virtud del Acta de adhesión de España y de Portugal respecto de determinados terceros países.
Se prorroga el Reglamento (CEE) nº 2819/79 hasta el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO nº L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(4) DO nº L 210 de 1. 8. 1987, p. 49.
(5) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 29
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