LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, a fin de garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común, es necesario adoptar las disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de bicicletas de « cross » para niños, formadas por un cuadro cerrado, de tubo metálico, con una altura de 28 cm (distancia entre el eje de pedales y el collar de cierre del sillín equipadas con ruedas de diámetro entre 30 y 50 cm (12 a 20 pulgadas) con bujes y pedales provistos de rodamientos de bolas, caracterizados por su bajo rendimiento;
Considerando que el arancel aduanero común, que constituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3529/87 del Consejo (4), clasifica en la partida no 87.10 los velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares), en la partida no 97.01 los coches y vehículos de
ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetes, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos; que para la clasificación de la mercancía en cuestión pueden tomarse en consideración dichas partidas;
Considerando que las bicicletas consideradas, cuya utilización deportiva precisa de una gran solidez, están construidas como las bicicletas de modelo normal y provistas de rodamientos de bolas;
Considerando que, por aplicación de la nota 1 n) del Capítulo 97, están excluidas de este Capítulo y deben clasificarse, por tanto, en la partida no 87.10;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las bicicletas de « cross » para niños, formadas por un cuadro cerrado de tubo metálico, con una altura de 28 cm (distancia entre el eje de pedales y el collar de cierre del sillín), equipadas con ruedas de diámetro entre 30 y 50 cm (12 a 20 pulgadas), con bujes y pedales provistos de rodamientos de bolas, caracterizados por su bajo rendimiento, corresponden a la partida del arancel aduanero común:
87.10 Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.
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