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Documento DOUE-L-1987-81547

Reglamento (CEE) nº 3837/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3214/86 por el que se establecen las medidas para el aprovisionamiento de las refinerías portuguesas, durante la campaña de comercialización 1986/87, de azucar bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 22 de diciembre de 1987, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81547

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercado en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3214/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 437/87 (4), fija la ayuda al refinado de azúcar bruto de remolachas refinado en Portugal;

Considerando que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo (5), la ayuda al refinado para los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar, contemplada en el artículo 3 del mismo Reglamento, ha sido completada, mediante los Reglamentos (CEE) nos 438/87 (6) y 2930/87 (7) de la Comisión, con un importe de 0,07 ECU por 100 kilogramos de azúcar bruto para la campaña de comercialización 1986/87; que, por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, deben adoptarse las mismas medidas para los azúcares brutos de remolachas refinados en Portugal durante la campaña de comercialización 1986/87; que, a tal efecto, conviene completar asimismo la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3214/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade, en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3214/86, el texto siguiente:

« cc) por un importe de 0,07 ECU por 100 kilogramos de azúcar bruto de la calidad tipo ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.

(3) DO no L 299 de 23. 10. 1986, p. 24.

(4) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 21.

(5) DO no L 194 de 17. 2. 1986, p. 7.

(6) DO no L 43 de 12. 2. 1987, p. 23.

(7) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 22/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1987
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 del Reglamento 3214/86, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81498).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Portugal

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