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Documento DOUE-L-1987-81580

Reglamento (CEE) nº 3782/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 28 de diciembre de 1987, páginas 1 a 57 (57 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81580

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, conforme al ofrecimiento que ha hecho en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto desde 1971 preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo ; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;

Considerando que el papel positivo que ha representado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED ; que, en este foro, se convino en que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, debería prolongarse su duración más allá del periodo inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;

Considerando que por lo tanto la Comunidad ha decidido aplicar preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité ;

Considerando que el carácter temporal y no vinculante del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar en los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) ;

Considerando no obstante, que la mayoría de los países que conceden preferencias excluyen del tratamiento preferencial al sector de los productos textiles ; que en el marco del esquema comunitario de preferencias generalizadas, estos productos han tenido siempre un régimen particular que, para los productos de algodón y similares, concedía originariamente las preferencias, en forma de techos arancelarios con franquicia de derechos, sólo a los países beneficiarios de preferencias generalizadas signatarios del Acuerdo a largo plazo relativo al comercio internacional de los textiles de algodón (ALT) o que adquiriesen, respecto de la Comunidad, compromisos análogos a los existentes en el marco de este Acuerdo;

Considerando que el Acuerdo ALT ha sido sustituido por el Convenio relativo al comercio internacional de los textiles (AMF), la Comunidad ha reservado, a partir del año 1980 para los productos cubiertos por este Convenio las preferencias, en forma de techos arancelarios con franquicia de derechos, sólo a los productos originarios de los países y territorios que han firmado, en el marco del AMF, acuerdos bilaterales que establezcan una limitación cuantitativa de sus exportaciones de determinados productos textiles a la Comunidad, o eventualmente de los que adquiriesen con respecto a ésta compromisos análogos ; que tales compromisos han sido adquiridos por Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Honduras, Irán, Nicaragua y Venezuela; que, para estos productos procede por lo tanto que la Comunidad continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de los mismos principios hasta la expiración del AMF y de los acuerdos bilaterales celebrados con determinados países abastecedores, que conviene conceder a los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o compromisos análogos después de la fecha de adopción del presente Reglamento y antes del 1 de enero de 1988, tratamiento preferencial a partir del 1 de febrero de 1988 para la totalidad del volumen previsto en el presente Reglamento; que a los países y territorios que acepten la renovación de dichos acuerdos o adopten los compromisos análogos después del 1 de enero de 1988, se les concederá el tratamiento preferencial a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha del compromiso adoptado, para un volumen calculado pro rata temporis del periodo del año que comienza el primer día del mes siguiente a la fecha del compromiso hasta el 31 de diciembre de 1988, que dada la naturaleza particular que puede revestir el comercio de los productos en cuestión, parece oportuno fijar los volúmenes de las importaciones preferenciales en toneladas, en piezas o en pares, según el caso;

Considerando que para los demás productos textiles e indumentarios del Anexo II, parece posible conceder el tratamiento preferencial a los países y territorios que normalmente se benefician del mismo en los demás sectores industriales ;

Considerando que para los productos de yute y de coco se ha admitido que las preferencias serían concedidas únicamente en el marco de regímenes particulares a fijar con los países exportadores en desarrollo ; que dichos regímenes han afectado a India y a Sri Lanka para los productos de coco y a India y a Tailandia para los productos de yute; que parece indicado mantener igualmente el beneficio preferencial a los países en vías de desarrollo menos avanzados en lo relativo a los productos de yute y de coco;

Considerando que, con ocasión de la revisión quinquenal del sistema de preferencias generalizadas para los años 1986-1990, la Comunidad decidió aplazar la revisión del esquema textil hasta la negociación del nuevo acuerdo AMF ; que dicho acuerdo fue reconducido por otro período de cinco años a partir del 1 de agosto de 1986 y que una mejora del sistema textil es posible;

Que dicha mejora debe tender, en particular, por un lado, a un mejor reparto de la oferta y, por otro, a la simplificación de la gestión ;

Considerando que las ventajas preferenciales no han sido utilizadas de manera igual por los países beneficiarios y que conviene asegurar una participación más equilibrada en dichas ventajas, en particular de los países menos desarrollados, que para mejorar el acceso preferencial de dichos países, es necesario entablar una nueva fase de diferenciación entre los países objeto de tratamiento preferencial ; que dicha diferenciación supone el abandono de las ventajas mencionadas para ciertas categorías de productos, originarios de los países más competitivos; que los criterios utilizados para tal abandono se fundan en la capacidad competitiva actual del país beneficiario considerado, expresándose dicha capacidad para cada categoría de productos por la participación del país de que se trate en las importaciones totales de la Comunidad; que para definir dicho criterio, se ha tomado como base el 10 % de las importaciones totales extra-CEE en un promedio de 3 años (1983, 1984 y 1985); que es necesario prever ajustes a dicho criterio cuando:

- el producto nacional bruto por habitante del país en cuestión sea bajo y que, al mismo tiempo, la participación de dicho país en las importaciones totales de productos textiles e indumentarios de la Comunidad no exceda del 5 %,

- las exportaciones totales de productos textiles del país en cuestión consten casi exclusivamente de un sólo producto ;

Considerando que pueden aplicarse normas particulares, en función de la sensibilidad de los productos, a los países de bajo producto nacional bruto por habitante cuya participación en las importaciones totales de productos textiles e indumentarios de la Comunidad supere el 5 % ;

Considerando que las adaptaciones de los volúmenes preferenciales realizadas en 1984, 1985 y 1986 no han permitido mejorar la oferta de forma sustanciosa y que dicha oferta no refleja, en la actualidad, la realidad de las corrientes comerciales ni responde a las necesidades de los países abastecedores menos desarrollados, que, para posibilitar un crecimiento verdadero del esquema textil, conviene actualizar los volúmenes abiertos, revisando el modo de cálculo de dichos volúmenes ; que la utilización de un porcentaje fijo de las importaciones totales en la Comunidad para cada categoría de productos parece responder a dichos objetivos, que según el nuevo modo de cálculo, para cada país beneficiario, el volumen abierto corresponde generalmente al 1 % de las importaciones totales comunitarias de la categoría de productos considerada, a excepción de los países más competitivos para los cuales el volumen abierto representa el 0,2 % de dichas importaciones;

Considerando que, para los demás productos textiles e indumentarios del Anexo II, los objetivos mencionados pueden ser alcanzados estableciendo para cada categoría de productos, límites arancelarios individuales por beneficiario, de un volumen correspondiente, por regla general, al 5 % de las importaciones totales comunitarias de la categoría de productos considerada ;

Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en desarrollo menos avanzados ; que figuran en la lista del Anexo V, siempre que ello sea posible;

Considerando que la Comunidad ha adoptado, con efecto al 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que responde tanto a las exigencias del arancel aduanero común como a las necesidades de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus estados miembros ; que, para cubrir al mismo tiempo ciertas reglamentaciones comunitarias especificas, dicha nomenclatura ha sido alargada con la colaboración de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que siendo fundada la nomenclatura del esquema de las preferencias generalizadas en el arancel aduanero común, conviene utilizar la nomenclatura combinada y, llegado el caso, los números de código TARIC para la designación de los productos recogidos en el presente reglamento;

Considerando que se debe reservar el beneficio del régimen arancelario preferencial a los productos originarios de los países o territorios considerados, determinándose la noción de productos originarios con arreglo al procedimiento previsto en, el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (3) ;

Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia para los productos textiles se deriva exclusivamente de lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia (4) ;

Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas conforme a lo dispuesto en los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión ;

Considerando que conviene, en consecuencia, que la Comunidad abra para el año 1988:

- contingentes arancelarios repartidos entre los Estados miembros para cada categoría de productos del Anexo I y para cada uno de los países y territorios mencionados en la columna 5 del citado Anexo, y plafones arancelarios comunitarios libres de derechos para cada uno de los demás países y territorios enumerados en el Anexo IV ; los límites de las cantidades abiertas serán los indicados en las columnas 6 y 7 del Anexo I,

- para cada categoría de productos incluida en el Anexo II y para cada uno de los países y territorios mencionados en el Anexo IV, con excepción de Yugoslavia, y plafones arancelarios comunitarios libres de derechos ; los límites de los volúmenes abiertos están indicados en las columnas 6 o 7 de dicho Anexo II;

- para los productos manufacturados de yute y de coco del Anexo III, una suspensión total de los derechos arancelarios en favor de los países beneficiarios indicados en la columna 3 en frente de cada una de categorías de productos designados en la columna 2,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero Y hasta el 31 de diciembre de 1988 los derechos del arancel aduanero común quedan:

- totalmente suspendidos en el marco de contingentes y techos arancelarios comunitarios para los productos que figuran en los Anexos I y II ;

- totalmente suspendidos para los productos de yute y de coco que figuran en el Anexo III.

España y Portugal aplicarán para los productos antes mencionados, los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

2. El régimen previsto en el apartado 1 sólo se aplicará a los productos originarios de los países o territorios:

- contemplados individualmente en la columna 5 del Anexo I o mencionados en el Anexo V,

- enumerados en el Anexo IV, para los productos del Anexo II, con excepción de Yugoslavia,

- indicados en la columna 3 del Anexo III, en frente de cada una de las categorías de productos designados en la columna 2.

3. La aplicación del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento está subordinado al respeto de la definición de origen de los productos establecida con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.

Artículo 2

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, aprobará las reglas de gestión del presente Reglamento.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión colaboran estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entra en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

Chr. CHRISTENSEN

ANEXO I

Lista de los productos textiles sometidos a techos arancelarios, en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados países y territorios en vías de desarrollo (5) (6)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Lista de los productos textiles sometidos a techos arancelarios comunitarios, repartidos o no entre los Estados miembros en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas en favor de determinados territorios y países en vías de desarrollo (7) (8)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Lista de productos manufacturados de yute y de coco referidos en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (9)

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

048 Yugoslavia

066 Rumania

204 Marruecos

203 Argelia

212 Túnez

216 Libia

220 Egipto

224 Sudán (10)

228 Mauritania (10)

232 Malí (10)

236 Burkina Faso (10)

240 Níger (10)

244 Chad (10)

247 República de Cabo Verde (10)

243 Senegal

252 Gambia (10)

257 Guinea-Bissau (10)

260 Guinea (10)

264 Sierra Leona (10)

268 Liberia

272 Costa de Marfil

276 Ghana

280 Togo (10)

284 Benin (10)

288 Nigeria

302 Camerún

306 República Centroafricana (10)

310 Guinea Ecuatorial (10)

311 Santo Tomé y Príncipe (10)

314 Gabón

318 Congo

322 Zaire

324 Rwanda (10)

328 Burundi (10)

330 Angola

334 Etiopía (10)

338 Djibouti (10)

342 Somalia (10)

346 Kenya

350 Uganda(10)

352 Tanzania (10)

355 Seychelles y dependencias (10)

366 Mozambique

370 Madagascar

373 Mauricio

375 Comoras

378 Zambia

382 Zimbabwe

386 Malawi (10)

391 Botswana (10)

392 Swazilandia

395 Lesotho (10)

412 México

416 Guatemala

421 Belice

424 Honduras

428 El Salvador

432 Nicaragua

436 Costa Rica

442 Panamá

448 Cuba

449 San Cristóbal y Nieves

452 Haití (10)

453 Bahamas

456 República Dominicana

459 Antigua y Barbuda

460 Dominica

464 Jamaica

465 Santa Lucía

467 San Vicente

469 Barbados

472 Trinidad y Tobago

473 Granada

480 Colombia

484 Venezuela

488 Guayana

492 Surinam

500 Ecuador

504 Perú

508 Brasil

512 Chile

516 Bolivia

520 Paraguay

524 Uruguay

528 Argentina

600 Chipre

604 Líbano

608 Siria

612 Iraq

616 Irán

628 Jordania

632 Arabia Saudí

636 Kuwait

640 Bahrain

644 Qatar

647 Emiratos Árabes Unidos

649 Omán

652 Yemen del Norte (10)

656 Yemen del Sur (10)

660 Afganistán (10)

662 Pakistán

664 India

666 Bangladesh (10)

667 Maldivas(10)

669 Sri Lanka

672 Nepal (10)

675 Bután (10)

676 Birmania (10)

680 Tailandia

684 Laos (10)

690 Vietnam

696 Kampuchea

700 Indonesia

701 Malasia

703 Brunei

706 Singapur

708 Filipinas

720 China

728 Corea del Sur

801 Papúa Nueva Guinea

803 Nauru

806 Islas Salomón

807 Tuvalu (10)

812 Kiribati (10)

815 Fiji

816 Vanuatu

817 Tonga (10)

819 Samoa Occidental (10)

B. PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros

044 Gibraltar

329 Santa Elena y dependencias

357 Territorio británico del Océano índico

377 Mayotte

406 Groenlandia (11)

413 Bermudas

446 Anguila

454 Islas Turcas y Caicos

455 Indias Occidentales

457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos

461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat

463 Islas Caimán

474 Aruba

476 Antillas neerlandesas

529 Islas Falkland y dependencias

740 Hong-Kong

743 Macao

802 Oceanía Australiana [isla Christmas, isla Cocos (Keeling), isla

Heard y McDonald, isla Norfolk]

808 Oceanía Americana (12)

809 Nueva Caledonia y dependencias

811 Islas Wallis y Futuna

813 Islas Pitcairn

814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue, islas Cook)

822 Polinesia Francesa

___________________________

(1) DO nº C 305 de 16. 11. 1987

(2) DO nº C 319 de 30. 11. 1987, p. 30.

(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1987, p.1.

(4) DO nº L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO nº L 41 de 14. 2. 1983.

(5) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el redactado de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando deterninado el régimen preferencial, en el marco de este anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada.

(6) La admisión al benefico del régimen preferencial de los envíos postales quedará subordinada a la indicación del código de la nomenclatura combinada correspondiente específicamente a los productos afectados.

(7) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el redactado de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada.

(8) La admisión al beneficio del régimen preferencial de los envíos postales quedará subordinada a la indicación del código de la nomenclatura combinada, correspondiente específicamente a los productos afectados.

(9) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86 (DO nº L 336 de 29. 11. 1986. P. 46)].

(10) Este país figura igualmente en el anexo V.

(11) A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.

(12) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains) islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1987
  • Fecha de publicación: 28/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 125, de 19 de mayo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81864).
  • SE SUSPENDE las Preferencias Concedidas por Reglamento 3912/87, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81582).
Materias
  • Aduanas
  • Algodón
  • Arancel Aduanero Común
  • Cáñamo
  • Cordelería
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Lana
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos textiles
  • Seda
  • Tejidos
  • Vestido
  • Yute

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