de 22 de diciembre de 1987
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 42 y 43,
Visto la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 1035/72 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2275/87 (5), según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;
Considerando que las mezclas de frutas de cáscara pueden clasificarse de acuerdo con su carácter esencial dentro de diversas subpartidas del capítulo 8 del arancel aduanero común vigente; que, en la nomenclatura combinada, se ha establecido con fines de simplificación una sola subpartida que cubre la totalidad de las mezclas de frutas de cáscara; que es deseable que dichas mezclas sean reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1035/72;
Considerando que, en el arancel aduanero común actual-
mente vigente, determinadas mezclas de frutos secos o de
frutos secos y frutas de cáscara se encuentran clasificadas de
acuerdo con su carácter esencial dentro de diversas subpar-
tidas del capítulo 8 que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1035/72; que en la nomenclatura combinada se ha establecido, con fines de simplificación, una sola subpartida que cubre la totalidad de las mezclas de frutos secos o de frutos secos y frutos de cáscara; que es deseable que dichas mezclas sean reguladas por el Reglamento (CEE) N° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3909/87 (7); que, en consecuencia, deben dejar de estar reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1035/72;
Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de las frutas y hortalizas para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por consiguiente, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas se efectúen con arreglo al procedimento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72 siempre que tales adaptaciones resulten
exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 1035/72 queda modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Dicha organización regulará los productos siguientes:
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
0702 00 |Tomates frescos o refrigerados
0703 |Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
|oliáceas, frescos o refrigerados
0704 |Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
|comestibles similares del género brassica, frescos o
|refrigerados
0705 |Lechugas (lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la
|escarola y la endivia) (cichorium spp.), frescos o
|refrigerados
0706 |Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsipies
|, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares
|, frescos o refrigerados
0707 00 |Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0708 |Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
ex 0709 |Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, excepto las
|hortalizas de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709
|60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 e 0709 90 60
ex 0802 |Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin
|cáscara o mondados, excepto nueces de areca (o de betel) y
|nueces de cola de la subpartida 0802 90 30
0804 20 10 |Higos, frescos
0805 |Agrios, frescos o secos
0806 10 11 |Uvas de mesa
0806 10 15 |
0806 10 19 |
0807 |Melones, sandías y papayas, frescos
0808 |Manzanas, peras y membrillos, frescos
0809 |Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones
|y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos
0810 |Los demás frutos frescos
0813 50 30 |Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara
|de las partidas nº 0801 y 0802»
----------------------------------------------------------------------------
2. El Anexo III se sustituirá por el que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72, efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse en las reglamentaciones del Consejo o de la Comisión relativas a
la
organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas que resultan de la aplicación del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
ANEXO
«ANEXO III
(lista prevista en el artículo 22)
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías |Períodos
----------------------------------------------------------------------------
0702 00 |Tomates frescos o refrigerados |15 de mayo - 31 de diciembre
ex 0705 |Lechugas y escarolas de hoja |15 de noviembre - 15 de junio
|rizada y lisa |
ex 0708 20 |Alubias (phaseolus spp |1 de junio - 30 de septiembre
|.), (excepto las alubias para |
|desgranar y las alubias en |
|grano) |
0709 10 00 |Alcachofas |15 de marzo - 30 de junio
0806 10 11 |Uvas de mesa |1 de julio - 31 de enero
0806 10 15 | |
0806 10 19 | |
ex 0807 10 |Melones |1 de julio - 15 de octubre
0809 10 00 |Albaricoques |5 de junio - 31 de julio
³[L76]
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