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Documento DOUE-L-1987-81632

Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1987, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81632

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que las normas sobre la competencia forman parte de las disposiciones generales del Tratado que también son aplicables al transporte aéreo ; que las normas de desarrollo de dichas disposiciones o bien se

especifican en el capítulo sobre la competencia, o bien deberán determinarse por los procedimientos establecidos al respecto ;

Considerando que, con arreglo al Reglamento no 141 del Consejo(4), el Reglamento no 17 del Consejo(5) no es aplicable a los servicios de los transportes ; que el Reglamento (CEE) 1017/68 del Consejo(6) sólo lo es al transporte terrestre ; que el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo(7) sólo lo es al transporte marítimo ; que, por lo tanto, la Comisión carece en la actualidad de medios que le permitan investigar directamente los casos de presunta infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado en el sector del transporte aéreo ; que la Comisión carece asimismo de los poderes de decisión y sanción necesarios para poner término por sí misma a las infracciones que compruebe ;

Considerando que el sector del transporte aéreo tiene unas características particulares que son específicas de dicho sector ; que, asimismo, el transporte aéreo internacional se rige por una red de acuerdos bilaterales entre Estados que determinan las condiciones con arreglo a las cuales las compañías aéreas designadas por las partes en los acuerdos pueden explotar rutas entre los dos territorios ;

Considerando que las prácticas que puedan afectar a la competencia en lo relativo al transporte aéreo entre Estados miembros pueden tener una incidencia substancial en el comercio entre Estados miembros ; que, por lo tanto, es deseable que se establezcan normas en virtud de las cuales la Comisión, en contacto estrecho y permanente con las autoridades competentes de los Estados miembros, pueda tomar las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 85 y 86 al transporte aéreo internacional entre aeropuertos comunitarios ;

Considerando que dicha regulación debería establecer los procedimientos pertinentes, así como facultades para la toma de decisiones y sanciones para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 del Tratado ; que deberían tenerse en cuenta para ello las disposiciones de procedimiento del Reglamento (CEE) no 1017/68 aplicables al transporte terrestre, que toma en consideración determinadas características particulares de las actividades de transporte contempladas en conjunto ;

Considerando que procede conceder a las empresas interesadas el derecho a ser oídas por la Comisión, dar a los terceros cuyos intereses puedan resultar afectados por una decisión la oportunidad de hacer valer previamente sus observaciones y asegurar la mayor publicidad de las decisiones adoptadas ;

Considerando que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control del Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado ; que conviene, además, atribuir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 172 del Tratado, una competencia jurisdiccional plena en lo referente a las decisiones mediante las cuales la Comisión impone multas o sanciones comunitarias ;

Considerando que resulta pertinente excluir determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de la prohibición establecida en el

apartado 1 del artículo 85 del Tratado, siempre que su único objetivo y efecto sea lograr mejoras técnicas o una mayor cooperación ;

Considerando que, habida cuenta de las características particulares del transporte aéreo, corresponderá en primer lugar a las propias empresas la comprobación de que sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se ajustan a las normas de competencia, sin que la notificación a la Comisión sea necesariamente obligatoria ;

Considerando que las empresas pueden manifestar el deseo de recurrir en determinados casos a la Comisión para confirmar que sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se ajustan a derecho, y que debería establecerse un procedimiento para tales casos ;

Considerando que el presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 90 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE

culo 1

Ambito de aplicación 1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los artículos 85 y 86 del Tratado para los servicios de transporte aéreo.

2. Se aplicará únicamente al transporte aéreo internacional entre aeropuertos de la Comunidad.

ArtOE

culo 2

Excepciones para determinados acuerdos técnicos 1. La prohibición establecida en el apartado 1 del artí- culo 85 del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que se enumeran en el Anexo siempre que su única finalidad y efecto sea lograr mejoras o cooperación de indole técnica. Esta enumeración no es exhaustiva.

2. La Comisión, si fuere necesario, someterá propuestas al Consejo para la modificación de la lista del Anexo.

ArtOE

culo 3

Procedimientos en caso de denuncias o por iniciativa propia de la Comisión 1. Al recibir una denuncia o actuando por su propia inciativa, la Comisión incoará procedimientos para poner término a cualquier infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado.

Podrán presentar las denuncias :

a)los Estados miembros ;

b)las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

2. A solicitud de las empresas o consorcios de empresas interesados, la Comisión podrá atestiguar que sobre la base de los datos que obran en su poder, no hay motivos, con arreglo a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 o el artículo 86 del Tratado, para tomar medidas con respecto a un acuerdo, decisión o práctica concertada.

ArtOE

culo 4

Resultado de los procedimientos por denuncia o por propia iniciativa de la Comisión 1. Si la Comisión comprobare una infracción del apartado 1 del

artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, podrá obligar mediante una decisión a las empresas o consorcios de empresas afectados a poner fin a tal infracción.

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la Comisión, antes de adoptar la decisión prevista en el párrafo anterior, podrá dirigir a las empresas o consorcios de empresas afectados recommendaciones destinadas a suspender la infracción.

2. Si la Comisión, actuando en respuesta a una denuncia recibida, llegare a la conclusión, en función de las pruebas de que disponga, de que no hay motivo para intervenir con respecto a un acuerdo, una decisión o una práctica concertada, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado, adoptará una decisión por la que rechache la denuncia por improcedente.

3. Si la Comisión, tras recibir una denuncia o actuando por iniciativa propia, llegare a la conclusión de que un acuerdo, una decisión o una práctica concertada cumple las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado, adoptará una decisión por la que se aplicará el apartado 3 del artículo 85. En dicha decisión se indicará la fecha a partir de la cual entrará en vigor. Dicha fecha podrá ser anterior a la fecha de la decisión.

ArtOE

culo 5

Aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado Procedimiento de oposición 1. Las empresas y consorcios de empresas que deseen obtener la aplicación del apartado 3 del artículo 85 con respecto a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en las disposiciones del apartado 1 de dicho artículo y en los cuales sean partes, presentarán solicitudes a la Comisión.

2. Si la Comisión juzgare que la solicitud es admisible y estuviere en posesión de todas las pruebas disponibles, y si no se hubiere emprendido contra el acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate ninguna acción con arreglo al artículo 3, publicará con la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de la solicitud e invitará a las terceras partes interesadas y a los Estados miembros a que presenten sus comentarios a la Comisión dentro de un plazo de 30 días. La publicación tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulgen sus secretos comerciales.

3. Si la Comisión no notificare a los solicitantes, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85, el acuerdo, la decisión o la práctica concertada, en la medida en que se ajusten a la descripción facilitada en la solicitud, se considerarán eximidos de la prohibición durante el tiempo ya transcurrido y durante seis años como máximo a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Si la Comisión comprobare, transcurrido el plazo de 90 días, pero antes de expirar el plazo de seis años, que las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado no se cumplen, emitirá una decisión

por la que declare que se aplica la prohibición prevista en el aparta- do 1 del artículo 85. Dicha decisión podrá tener carácter retroactivo en el caso de que los interesados hubieren dado información inexacta o de que hubieren utilizado indebidamente una exención de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o hubieren contravenido el artículo 86.

4. La Comisión podrá dirigir a las empresas solicitantes la notificación prevista en el párrafo primero del apartado 3 ; hará dicha notificación a instancias de un Estado miembro en el plazo de 45 días a partir del envío de la solicitud al Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Dicha petición deberá justificarse en razón de consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.

Si estimare que se cumplen las condiciones de los aparta- dos 1 y 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión adoptará una decisión por la que se aplique el apartado 3 del artícu- lo 85. La decisión especificará la fecha a partir de la cual deberá surtir efecto. Dicha fecha podrá ser anterior a la fecha de la solicitud.

ArtOE

culo 6

Período de vigencia y revocación de las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 1. Toda decisión de aplicación del apartado 3 del artí- culo 85 del Tratado adoptada conforme a los artículos 4 ó 5 del presente Reglamento deberá indicar el período al que se aplica ; dicho período no será normalmente inferior a seis años. Podrán añadirse condiciones y obligaciones a la decisión.

2. La decisión podrá renovarse si siguieren reuniéndose las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

3. La Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir actos específicos a las partes :

a)si hubieren cambiado cualquiera de los hechos que sirvieron de base para la adopción de la decisión, o b)si las partes incumplieren una obligación vinculada a la decisión, o c)si la decisión estuviere basada en informaciones inexactas o se hubiere obtenido fraudulentamente, o d)si las partes utilizaren indebidamente la exención de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que les hubiere sido concedida por la decisión.

En los casos a que se refieren las letras b), c) o d), la lecisión podrá revocarse con efecto retroactivo.

ArtOE

culo 7

Competencia Sin perjuicio del examen de su decisión por el Tribunal de Justicia, la Comisión tendrá competencia exclusiva para tomar decisiones en aplicación del apartado 3 del artí- culo 85 del Tratado.

Las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para decidir si en un asunto se reúnen las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artí- culo 86 del Tratado, en tanto que la Comisión no haya entablado un procedimiento con vistas a elaborar una decisión en el asunto de que se trate o no haya enviado la notificación prevista en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento.

ArtOE

culo 8

Colaboración con las autoridades de los Estados miembros 1. La Comisión pondrá en práctica los procedimientos previstos en el presente Reglamento en colaboración estrecha y constante con las autoridades competentes de los Estados miembros, las cuales estarán facultadas para manifestar sus opiniones sobre tales procedimientos.

2. La Comisión remitirá inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros copias de las denuncias y solicitudes, así como de los documentos más importantes que haya recibido o que envíe en el curso de dichos procedimientos.

3. Antes de adoptar cualquier decisión consecutiva a un procedimiento contemplado en el artículo 3 o cualquier decisión conforme al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 o conforme al párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo o conforme al artículo 6 deberá consultarse a un Comité consultivo en materia de acuerdos y de posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo. El Comité consultivo también deberá ser consultado antes de adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 19.

4. El Comité consultivo estará integrado por funcionarios competentes en el sector del transporte aéreo y en materia de acuerdos y posiciones dominantes. Cada Estado miembro nombrará a dos funcionarios para que lo respresenten, cada uno de los cuales, si no pudiere asistir, podrá ser sustituido por otro funcionario.

5. Se procederá a la consulta en una sesión conjunta convocada por la Comisión ; dicha sesión no deberá celebrarse antes de transcurridos catorce días a partir del envío de la convocatoria. Para cada asunto que deba tratarse, dicha convocatoria irá acompañada de un resumen del asunto junto con la indicación de los documentos más importantes y de un anteproyecto de decisión.

6. El Comité consultivo podrá emitir dictamen aunque no estén presentes algunos de sus miembros titulares o suplentes. Al proyecto de decisión se adjuntará un informe sobre los resultados de los procedimientos consultivos. Dicho informe no se hará público.

ArtOE

culo 9

Peticiones de información 1. En la ejecución de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá obtener todas las informaciones necesarias de los gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y consorcios de empresas.

2. Cuando la Comisión haga una petición de información a una empresa o consorcio de empresas, enviará al mismo tiempo una copia de la petición a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o del consorcio de empresas.

3. En su petición, la Comisión indicará el fundamento jurídico y la finalidad de su petición, así como las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 en el caso de que se proporcionen informaciones inexactas.

4. Los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas o de sociedades, firmas o consorcios que no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarlas con arreglo a la ley o a sus estatutos, deberán proporcionar la información solicitada.

5. Cuando una empresa o consorcio de empresas no proporcione la información solicitada dentro del plazo fijado por la Comisión o proporcione información incompleta, la Comisión exigirá aquélla mediante una decisión. En la decisión se precisará la información que se exige, se fijará un plazo adecuado en el que deberá proporcionarse y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 y la letra c) del apartado 1 del artículo 13, así como el derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

6. La Comisión enviará al mismo tiempo una copia de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o consorcio de empresas.

ArtOE

culo 10

Investigaciones por las autoridades de los Estados miembros 1. A petición de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a las investigaciones que la Comisión considere necesarias en virtud del apartado 1 del artículo 11, o que haya ordenado mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 11. Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de realizar dichas investigaciones ejercerán sus funciones previa presentación de una autorización escrita expedida por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba hacerse la investigación. Dichas autorizaciones precisarán el objeto y la finalidad de la investigación.

2. A petición de la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba hacerse la investigación, los agentes de la Comisión podrán prestar su asistencia a los agentes de la autoridad competente en el desempeño de sus funciones.

ArtOE

culo 11

Competencia de la Comisión en materia de investigación 1. En el desempeño de las funciones que le son asignadas por el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a todas las investigaciones necesarias en empresas y consorcios de empresas. A tal fin, los funcionarios autorizados de la Comisión estarán facultados para :

a)examinar los libros y demás registros comerciales ;

b)sacar copias o extractos de los libros y registros comerciales ;

c)pedir explicaciones verbales in situ ;

d)acceder a todos los locales, terrenos y vehículos utilizados por las empresas o consorcios de empresas.

2. Los agentes autorizados de la Comisión ejercerán sus funciones previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la investigación, así como las sanciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 12 en los casos en que los libros u otros registros comerciales requeridos no se presenten en su totalidad. La

Comisión informará con la suficiente antelación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la investigación de la misión y de la identidad de los agentes autorizados.

3. Las empresas y los consorcios de empresas deberán someterse a las investigaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión deberá especificar el objeto y la finalidad de la investigación, fijar la fecha en que deberá empezar e indicar las sanciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 12 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 y el derecho de recurso contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4. La Comisión adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 3 previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio debe efectuarse la investigación.

5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la investigación podrán prestar asistencia, a petición de dicha autoridad o de la Comisión, a los agentes de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

6. Cuando una empresa se oponga a una investigación ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado deberá prestar la asistencia necesaria a los agentes autorizados de la Comisión para que puedan llevar a cabo su investigación. A tal fin, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias, previa consulta a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 1989.

ArtOE

culo 12

Multas 1. La Comisión podrá imponer, mediante decisión, a empresas o consorcios de empresas multas de cien a cinco mil ECU, cuando, de manera intencional o por negligen- cia :

a)hayan proporcionado información incorrecta o engañosa en relación con cualquier solicitud presentada al amparo del apartado 2 del artículo 3 o del artículo 5 ; o b)hayan proporcionado información incorrecta en respuesta a cualquier petición presentada en virtud de los apartados 3 o 5 del artículo 9, o no hayan proporcionado información dentro del plazo fijado en cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 5 del artí- culo 9 ; o c)con motivo de investigaciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 10 u 11, no hayan presentado en su totalidad los libros u otros registros comerciales requeridos, o hayan rehusado someterse a cualquier investigación ordenada por decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 11.

2. La Comisión podrá imponer, mediante decisión, a empresas o consorcios de empresas multas de mil a un millón de ECU, o de un importe aún superior que no supere el 10 % de la cifra de negocios del ejercicio económico anterior de las empresas que hayan participado en la infracción, cuando, intencionalmente o por negligencia :

a)hayan infringido el apartado 1 del artículo 85 o el artículo 86 del Tratado ; o b)hayan incumplido cualquier obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 6.

Al fijar el importe de la multa se tomarán en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

3. Será aplicable el artículo 8.

4. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

5. Las multas previstas en la letra a) del apartado 2 no podrán imponerse por actos posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la que la misma conceda o rechace la aplicación del apartado 3 del artí- culo 85 del Tratado, siempre que estén comprendidas en los límites de la actividad definida en la notificación.

No obstante, esta disposición no será aplicable cuando la Comisión haya comunicado a las empresas interesadas que, tras un examen preliminar, estima que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no se justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 85.

ArtOE

culo 13

Multas coercitivas 1. La Comisión podrá imponer, mediante decisión, a empresas y consorcios de empresas multas coercitivas de cincuenta a mil ECU diarios, calculadas a partir de la fecha establecida en la decisión, a fin de obligarles a :

a)poner fin a una infracción del apartado 1 del artí- culo 85 o del artículo 86 del Tratado cuya terminación haya sido ordenada con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento ;

b)no incurrir en ninguna de las acciones prohibidas en el apartado 3 del artículo 6 ;

c)proporcionar la información correcta y completa que se haya solicitado mediante decisión adoptada con arreglo al apartado 5 del artículo 9 ;

d)someterse a una investigación que haya sido ordenada mediante decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 11.

2. Cuando las empresas o consorcios de empresas hayan cumplido la obligación a la que conminaba la multa, la Comisión podrá fijar el importe total de la multa coercitiva en un importe inferior al que resultaría de la decisión inicial.

3. Será aplicable el artículo 8.

ArtOE

culo 14

Control por parte del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 172 del Tratado en lo que respecta a los recursos interpuestos contra las decisiones por las que la Comisión haya fijado cualquier multa o multa coercitiva ; podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

ArtOE

culo 15

Unidad de cuenta A efectos de la aplicación de los artículos 12 a 14, el ECU será la unidad adoptada en la elaboración del presupuesto de la Comunidad de conformidad con los artículos 207 y 209 del Tratado.

ArtOE

culo 16

Audiencia de las partes y de terceras personas 1. Antes de denegar el certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 3 o de tomar decisiones

previstas en el artículo 4, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 3 del artículo 6 y en los artículos 12 y 13, la Comisión dará a las empresas o consorcios de empresas afectados ocasión de ser oídos con respecto a las quejas tomadas en cuenta por la Comisión.

2. Cuando la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideren necesario, podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas. Si dichas personas justificaran suficiente interés al solicitar ser oídas, se accederá a su solicitud.

3. Si la Comisión tuviere la intención de tomar una decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen del acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate, e invitará a las terceras partes interesadas a que presenten sus observaciones en un plazo que fijará y que no podrá ser inferior a un mes. La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en proteger sus secretos comerciales.

ArtOE

culo 17

Secreto profesional 1. La información que se obtuviere como resultado de la aplicación de los artículos 9 a 11 se empleará únicamente a efectos de la solicitud o la investigación correspondientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 18, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, sus funcionarios y demás agentes se abstendrán de revelar información que por su naturaleza conlleve la obligación del secreto profesional o que hayan obtenido a consecuencia de la aplicación del presente Reglamento.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán óbice para la publicación de información de carácter general o de estudios que no contengan información relativa a empresas o consorcios de empresas concretos.

ArtOE

culo 18

Publicación de decisiones 1. La Comisión publicará las decisiones que adopte en virtud del apartado 2 del artículo 3, del artículo 4, del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5, del apar- tado 4 del artículo 5 y del apartado 3 del artículo 6.

2. La publicación citará el nombre de las partes y el contenido básico de la decisión ; tomará en cuenta el legítimo interés de las empresas en proteger sus secretos comerciales.

ArtOE

culo 19

Disposiciones de aplicación La Comisión estará facultada para adoptar disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otras modalidades de las denuncias contempladas en el artículo 3, de las solicitudes contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 5 y de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16.

ArtOE

culo 20

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteU. ELLEMANN-JENSEN

(1)DO no C 182 de 9. 7. 1984, p. 2.

(2)DO no C 182 de 19. 7. 1982, p. 120 y DO no C 345 de 21. 12. 1987.

(3)DO no C 77 de 21. 3. 1983, p. 20.

(4)DO no 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62.

(5)DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(6)DO no L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(7)DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

ANEXO Lista contemplada en el artículo 2

a)La introducción o la aplicación uniforme de normas técnicas obligatorias o recomendadas para aviones, piezas de estos equipos y materiales para aviones, cuando dichas normas sean fijadas por una organización que normalmente goce de reconocimiento internacional, o por un fabricante de aviones o de equipo para éstos;

b)la introducción o la aplicación uniforme de normas técnicas para instalaciones fijas para aviones, en los casos en que dichas normas sean emitidas por una organización que normalmente goce de reconocimiento internacional;

c)el intercambio, arriendo, uso compartido o mantenimiento de aviones, piezas de aviones y equipo o instalaciones fijas, con el fin de prestar servicios de transporte aéreo y la compra conjunta de piezas de aviones, siempre que tales acuerdos se realicen de forma no discriminatoria ;

d)la introducción, explotación y mantenimiento de redes de comunicación técnica siempre que dichos acuerdos se realicen de forma no discriminatoria ;

e)el intercambio, la utilización conjunta o la formación de personal para fines técnicos o de servicio ;

f)la organización y ejecución de servicios de transporte sustitutivos para viajeros, correo y equipajes en caso de avería o retraso de los aviones, ya sea en condiciones de chárter o mediante aviones de reemplazo en aplicación de disposiciones contractuales ;

g)la organización y ejecución de servicios de transporte aéreo sucesivos o complementarios, y la fijación y aplicación de tarifas y condiciones globales para dichos servicios ;

h)la agrupación de envíos aislados ;

i)el establecimiento o aplicación de normas uniformes en lo referente a la estructura y las condiciones que regulan la aplicación de tarifas de transporte, siempre que dichas normas no fijen ni directa ni indirectamente precios y condiciones de transporte ;

j)acuerdos en cuanto a la venta, endoso y aceptación de pasajes entre compañías aéreas (« interlining »), así como los sistemas de reembolso, de prorrateo y de contabilidad establecidos a dichos efectos ;

k)la liquidación y regularización de cuentas entre compañías aéreas mediante

una cámara de compensación, incluidos los servicios que ello pueda requerir o llevar aparejados ; la compensación y regularización de cuentas entre compañías aéreas y agentes autorizados de las mismas mediante un plan o sistema de regularización centralizado y automatizado, incluidos los servicios que ello pueda requerir o llevar aparejados.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con excepción del art. 6.3, por Reglamento 411/2004, de 26 de febrero (2004/80436) (Ref. DOUE-L-2004-80436).
    • los arts. 3 a 19, excepto el 6.3 del Reglamento 3975/87, por el REGLAMENTO 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80001).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.2, por Reglamento 2410/92, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81439).
    • los arts. 13.1 y 16.1, e Inserta el art. 4 bis, por Reglamento 1284/91, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80577).
Materias
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes aéreos

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