LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3985/87 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías, en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado», que deberá sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 se establecerá, sobre la
base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de mercancías que reunirá al mismo tiempo los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembro;
Considerando que la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2223/86 (4), que se recoge en el arancel aduanero común; que, por consiguiente, es necesario formular las designaciones de las mercancías y los números arancelarios que figuran en dicho Reglamento según los términos de la nomenclatura combinada, basada en el Sistema Armonizado;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CEE) nº 3035/80 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1, el apartado 2 será sustituido por el siguiente texto:
«2. Para la aplicación del presente Reglamento:
a) - la fécula de patatas consignada en la subpartida 1108 13 del arancel aduanero común,
- las féculas, consignadas en las subpartidas 1108 14 y 1108 19 90, de raíces y tubérculos consignados en la partida nº 0714 del arancel aduanero común,
- las harinas y sémolas consignadas en la subpartida 1106 20 del arancel aduanero común,
se asimilarán al almidón de maíz consignado en la subpartida 1108 12 del arancel aduanero común;
b) el lactosuero consignado en la subpartida 0404 10 91 de la nomenclatura combinada, no concentrado, se asimilará al lactosuero en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 1 consignada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (1);
c) - la leche y los productos consignados en las subpartidas 0403 10 11 y 0403 90 51 de la nomenclatura combinada, no concentrados ni azucarados o edulcorados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso,
- la leche y los productos consignados en las subpartidas 0403 10 11 y 0403 90 11 de la nomenclatura combinada, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 1,5 % en peso,
se asimilarán a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo nº 2 consignada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79;
d) - la leche y la nata y los productos consignados en las subpartidas 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 90 51 y 0403 90 53 de la nomenclatura combinada no concentrados y sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso;
- la leche y la nata y los productos consignados en las subpartidas 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 13 y 0403 90 19 de la nomenclatura combinada, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 1,5 % en peso,
se asimilarán a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 3 consi- gnada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79;
e) - la leche y la nata y los productos consignados en las subpartidas 0403 10 19 y 0403 90 59 de la nomenclatura combinada, no concentrados y sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso,
- la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido en materia grasa procedente de la leche distinto del 82 %, aunque igual o superior al 62 % en peso,
se asimilarán a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 6 consignada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79;
f) - la leche y la nata y los productos consignados en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39 y 0403 90 51 a 0403 90 59 de la nomenclatura combinada, concentrados, que no sean en polvo, granuladas o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes,
- el queso,
se asimilarán:
ii) a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 2 consignada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79, en lo relativo a la parte no grasa del contenido en materia seca del producto asimilado,
y ii) a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 6 consignada en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2915/79, en lo relativo al contenido en materia grasa láctica del producto asimilado;
g) en lo que se refiere a los jarabes de remolacha o de caña contemplados en el Anexo A, se tendrá en cuenta:
ii) el contenido en sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) del jarabe considerado, cuando la pureza del mismo sea igual o superior al 98 %,
ii) el contenido en azúcar extraíble del jarabe considerado, cuando la pureza del mismo sea igual o superior al 85 %, aunque inferior al 98 %.
La pureza y el contenido en azúcar extraíble de los jarabes considerados se comprobarán de acuerdo con los párrafos primero y segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión (1).
(1) DO nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.»
2. En el apartado 2 del artículo 2: «29.04» y «38.19» serán sustituidos, respectivamente por «2905 44» y «3823 60».
3. En el artículo 3:
- en la letra a) del apartado 1, al primer guión será sustituido por el texto siguiente:
«- a 100 kg de lactosuero consignado en la subpartida 0404 10 91 de la nomenclatura combinada, no concentrado corresponderá», ... etc.;
- en la letra a) del apartado 1 el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:
«- a 100 kg de leche y productos consignados en las subpartidas 0403 10 11 y 0403 90 51 de la nomenclatura combinada, no concentrados y sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido ... (etc., no cambia).»
- en la letra a) del apartado 1, el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:
«- a la parte no grasa de 100 kg le leche o de nata y de productos consignados en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39 y 0403 90 51 a 0403 90 59 de la nomenclatura combinada, concentrados, que no sean en polvo, granuladas o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, corresponderá ... (etc., no cambia).»
- en la letra a) del apartado 1, el sexto guión será sustituido por el texto siguiente:
«- a la parte grasa de 100 kg de leche o de nata y de productos consignados en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39 y 0403 90 51 a 0403 90 59 de la nomenclatura combinada, concentrados, que no sean en polvo, granuladas o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, corresponderá ... (etc., no cambia).»
- en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1, «22.09 C» será sustituido por «2208».
- en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1, «22.09 C» será sustituido por «2208».
4. En el artículo 4:
- en el apartado 4, «22.09 C» será sustituido por «2208».
- en el apartado 5, «35.01 A» será sustituido por «3501 10», «35.01 C» por «3501 90 90» y «35.02 A II a)» por «3502 10».
-en el apartado 7, «19.03» será sustituido por «1902 11, 1902 19 y 1902 40 10».
5. En el artículo 5:
- en el primer guión del apartado 2, «04.05 A I b) y ex 04.05 B I» será sustituido por «0407 00 30 y ex 0408»:
- en el segundo guión del apartado 2, «04.05 A I b)» será sustituido por «0407 00 30» y «ex 35.02 A II a)» por «3502 10».
6. En el artículo 8:
- en el tercer guión del apartado 3, «19.03 A» será sustituido por «1902 11».
- en el cuarto guión del apartado 3, «29.04 C III a) 2 y b) 2 y 38.19 T I b) y II b)» será sustituido por «2905 44 19, 2905 44 99, 3823 60 19 y 3823 60 99».
- en el quinto guión del apartado 3, «29.44 A» será sustituido por «2941 10».
- en el sexto guión del apartado 3, «35.01 C» será sustituido por «3501 90 90».
7. Los Anexos A, B, C y D serán sustituidos por los Anexos A, B, C y D del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1,
(2) DO nº L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(4) DO nº L 194 de 17. 7. 1986, p. 1.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 18
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 23
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 28
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