LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) nº 1725/80 de la Comisión (6) determinó las condiciones de admisión en las subpartidas 01.02 A II a), 02.01 A II a) 1 aa), 02.01 A II a) 2 aa) y 02.01 A II a) 3 aa) del arancel aduanero común, indicadas en el Anexo C del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Yugoslavia, para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) nº 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (nomenclatura combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) nº 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) nº 1725/80 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, aprobado por el Reglamento (CEE) nº 314/83 del Consejo (7) contempla en su Anexo C, en las subpartidas 0102 90 31 a 0102 90 37, 0201 10 90 y 0201 20 11, 0201 20 31 y 0201 20 39, 0201 20 51 y 0201 20 59 de la Nomenclatura Combinada, respectivamente, los productos siguientes de la especie bovina,
1. los animales vivos, incluso los del género búfalo, de las especies domésticas, excepto los reproductores de raza selecta que conserven todos los dientes de leche y pesen entre 350 kg y 450 kg, ambos inclusive, los machos, y entre 320 y 420 kg, ambos inclusive, las hembras;
2. las canales frescas o refrigeradas que pesen entre 180 y 270 kg, ambos inclusive, y las medias canales o cuartos llamados compensados frescos o refrigerados, que pesen entre 90 y 135 kg, ambos inclusive, con un ligero grado de osificación de los cartílagos (sobre todo los de la sínfisis pública y los de las apófisis vertebrales) en las que le carne sea de color rosa claro y la grasa de color amarillo claro y estructura sumamente fina;
3. los cuartos delanteros frescos o refrigerados, que pesen entre 45 y 68 kg, ambos inclusive, con un ligero grado de osificación de los cartílagos (sobretodo los de las apófisis vertebrales) en los que la carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanca a amarillo claro y estructura sumamente fina;
4. los cuartos traseros frescos o refrigerados, que pesen entre 45 y 68 kg, ambos inclusive - entre 38 y 61 kg, ambos inclusive, cuando sean del corto llamado "pistola" - con un ligero grado de osificación de los cartílagos (sobre todo de las apófisis vertebrales) en los que la carne sea de color rosa claro y la grasa de color blanco a amarillo y estructura sumamente fina;
Considerando que la admisión en las subpartidas antes citadas está subordinada a la presentación del certificado previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo antes citado; que el certificado debe acreditar que las mercancías que ampara corresponden exactamente al texto de las subpartidas indicadas más arriba, por una parte, y que son originarias y procedentes de Yugoslavia, por otra;
Considerando que el certificado debe satisfacer determinadas condiciones, según las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal;
Considerando que procede establecer el modelo de certificado, así como las condiciones para su utilización; que conviene, por tanto, someter la designación del organismo expedidor a ciertas normas que permitan a la Comunidad cerciorarse del cumplimiento de las condiciones relativas a la expedición de dicho certificado;
Considerando que el texto del certificado, así como las condiciones de expedición y de utilización se han establecido de común acuerdo con las instancias competentes de Yugoslavia; que estas instancias han dado a conocer el organismo expedidor;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 467/87 (10), las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y las reglas específicas para su aplicación son válidas para la clasificación de los productos comprendidos en el citado Reglamento;
Considerando que el certificado debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustán/al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión de determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y de cierta carne de la especie bovina en las subpartidas:
- ex 0102 90 31 a ex 0102 90 37,
- ex 0201 10 90 y ex 0201 20 11,
- ex 0201 20 31 y ex 0201 20 39,
- ex 0201 20 51 y ex 0201 20 59
contempladas en el Anexo C del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia estará subordinada a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 802/68, al despachar a libre práctica en la Comunidad los productos señalados en el artículo 1, se presentará un certificado expedido en Yugoslavia y conforme a las exigencias definidas en el presente Reglamento.
Artículo 3
1. El certificado, conforme al modelo que figura en el Anexo I, constará de un original y dos copias impresas y cumplimentadas en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea; además podrá ser impreso y cumplimentado en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del país exportador.
Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.
2. El original y las copias se rellenarán a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar con tinta y con letras de imprenta.
3. El formato del certificado deberá ser 210 x 297 mm, aproximadamente. El papel utilizado deberá pesar, por lo menos, 40 g/m2. Será blanco para el original, de color rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.
4. Todos los certificados deberán ser individualizados por un número de serie, a continuación del cual figurará la sigla de nacionalidad "YU".
Las copias llevarán el mismo número de serie y la misma sigla de nacionalidad que el original.
Artículo 4
1. El original y la primera copia del certificado se presentarán, con los productos a los que se refieran, a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se despachen a libre práctica, en un plazo de doce días a contar desde la fecha de expedición.
2. La segunda copia del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor a las autoridades competentes del Estado en que los productos sean despachados a libre práctica.
Artículo 5
1. El certificado no será válido sí no está debidamente visado por un organismo expedidor de los que figuran en la lista prevista en el Anexo II.
2. El certificado estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas autorizadas para firmarlo.
Artículo 6
1. Un organismo expedidor sólo figurará en la lista:
a) si está reconocido como tal por el país exportador;
b) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados;
c) si se compromete a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición suya, cualquier información útil que permita comprobar los datos que figuran en los certificados;
d) si se compromete a enviar a las autoridades indicadas en el apartado 2 del artículo 4, la segunda copia de los certificados visados, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.
2. La lista se revisará cuando ya no se cumpla la condición señalada en la letra a) del apartado 1, o cuando algún organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones a las que se ha comprometido.
Artículo 7
Las facturas presentadas en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.
Artículo 8
Yugoslavia comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas las muestras de las huellas de los sellos que utilizará su organismo u organismos emisores. La Comisión informará de ello a las autoridades de aduanas de los Estados miembros.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1725/80.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Sin embargo, hasta el 31 de marzo de 1988, los animales y carnes a que se refiere el presente Reglamento se admitirán en las subpartidas indicadas en el artículo 1 también mediante la presentación del certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
ANEXO I
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO II
Organismo emisor: SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT BEOGRAD
(1) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(3) DO nº L 336 de 26. 11. 1987, 3.
(4) DO nº L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(5) DO nº L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(6) DO nº L 170 de 3. 7. 1980, p. 1.
(7) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(8) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 31.
(9) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(10) DO nº L 148 de 17. 2. 1987, p. 21.
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