REGLAMENTO (CEE) Ng 4132/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de
23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de
15 de diciembre 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 2552/69 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal determinó las condiciones de admisión del whiskey «Bourbon» en la subpartida 22.09 C III a) del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 2552/69 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 se refiere, en las subparpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la Nomenclatura Combinada al whiskey «Bourbon»; que la admisión en estas subpartidas está subordinada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en
la materia; que, para asegurar una aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, se necesitan disposiciones que fijen esas condiciones;
Considerando que la identificación del whiskey «Bourbon» es particularmente difícil; que esta identificación puede facilitarse considerablemente si el país exportador asegura que la mercancía exportada es conforme a la designación del producto en cuestión; que, por tanto, es necesario que un producto sólo pueda ser admitido en las subpartidas anteriormente indicadas si va acompañado de un certificado de autenticidad que, emitido por un organismo que actúe, bajo la responsabilidad del país exportador, proporcione esta seguridad;
Considerando que es preciso determinar el modelo del certificado en cuestión asi como las condiciones de su utilización; que, por otra parte, es necesario prever disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su emisión; que, es preciso, por lo tanto, someter al organismo emisor a ciertos compromisos;
Considerando que el certificado de autenticidad debe expedirse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión en las subpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la Nomenclatura Combinada del whiskey «Bourbon» estará subordinada a la presentación de un
certificado de autenticidad que cumpla los requisitos especificados en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El certificado de autenticidad, conforme al modelo que figura en el Anexo I, se imprimirá y rellenará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea, así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación. El formato del certificado será de 210 x 297 mm aproximadamente. Se utilizará papel de color blanco con borde amarillo que pese, al menos, 40 g por metro cuadrado.
2. Cada certificado se individualizará por un número de orden asignado por el organismo expedidor.
3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.
Artículo 3
El certificado se rellenará a máquina o a mano. En este último caso, se deberá rellenar a tinta y con caracteres de imprenta.
Artículo 4
El certificado se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su emisión, junto con la mercancía a que se refiera.
Artículo 5
1. Un certificado sólo será válido si está debidamente visado por un organismo expedidor que figure en la lista del Anexo II.
2. Un certificado estará debidamente visado cuando se indique en él el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
Artículo 6
1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en la lista:
a) si está reconocido como tal por el país exportador;
b) si se compromete a verificar las indicaciones que figuren en los certificados;
c) si se compromete a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, a su solicitud, toda la información que permita la apreciación de las indicaciones que figuren en los certificados.
2. La lista se revisará cuando no se cumpla la condición citada en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones que le incumban.
Artículo 7
Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán el o los números de orden de los certificados correspondientes.
Artículo 8
Los países mencionados en el Anexo II comunicarán a la Comisión de las Comunidad Europeas las muestras de las huellas de los sellos que utilizará su organismo u organismos emisores, así como, en su caso, sus oficinas autorizadas. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2552/69.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1988, el whiskey «Bourbon» se admitirá en las subpartidas indicadas en el artículo 1, también mediante presentación del certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
SPA:L888UMBS07.95
FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 873 mm; 159 Zeilen; 7484 Zeichen;
Bediener: FRST Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.
(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(6) DO N° L 320 de 20. 12. 1969, p. 19.
ANEXO II
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Organismo emisor |País de procedencia
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EE.UU. Departamento of the Treasury |Estados Unidos de America del Norte
. Bureau de alcohol, tabaco y armas de |
fuego. Washingston D.C. o sus oficinas |
regionales autorizadas |
³[L76]
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