REGLAMENTO (CEE) Ng 4133/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de
23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE)
N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 4133/86 de la Comisión (6), estableció las condiciones para la admisión del vodka de las subpartidas 22.09 C IV a) y 22.09 C V a) del arancel aduanero común importado en la Comunidad, con el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (nomenclatura combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 4133/86 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los
intercambios mutuos de determinados vinos y bedidas espirituosas (7) prevé un beneficio arancelario a la importación en la Comunidad para el vodka de las subpartidas
2208 90 31 y 2208 90 53 de la Nomenclatura Combinada cuando sea originario de Finlandia y vaya acompañado de un certificado de autenticidad conforme;
Considerando que procede determinar el modelo de certificado, así como las condiciones de su utilización; que, por consiguiente, es necesario someter la designación del organismo emisor a determinadas reglas que aseguren a la Comunidad el respeto de las condiciones relativas a la expedición de dicho certificado;
Considerando que el certificado de autenticidad debe estar redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, así como, en su caso, en una lengua oficial del país de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión del vodka de las subpartidas 2208 90 31 y
2208 90 53 de la Nomenclatura Combinada, importado en la Comunidad, al beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas, estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias que se definen en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El certificado se expedirá en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I. El formulario se imprimirá y se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea. El formato del formulario será de 210 x 297 mm. Se utilizará un papel blanco encolado para la escritura y con un gramaje igual o superior a 40 gramos por metro cuadrado. El formulario presentará un borde amarillo de una anchura de 3 mm aproximadamente.
2. El formulario se cumplimentará a máquina o a mano. En este último caso se cumplimentará a tina y con caracteres de imprenta.
3. Cada certificado será individualizado mediante un número de orden atribuido por el organismo emisor.
4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se presenten los productos podrán exigir una tradución del certificado.
Artículo 3
El certificado se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador dentro de un plazo de 6 meses a partir de su fecha de expedición, con la mercancía a la que se refiera.
Artículo 4
1. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por el organismo emisor que figura en el Anexo II.
2. El certificado estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y cuando presente el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
3. Finlandia comunicará a la Comisión las muestras de los sellos utilizados por su organismo emisor. La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Artículo 5
1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en el
Anexo II:
a) si está reconocido como tal por las autoridades competentes de Finlandia;
b) si se compromete a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;
c) si se compromete a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros a su solicitud, cualquier información util que permita la apreciación de las indicaciones que figuren en los certificados.
2. El Anexo II será revisado cuando la condición prevista en el apartado 1 a) deje de complirse o cuando el organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.
Artículo 6
Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de orden de los certificados correspondientes.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 4133/86.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1988, el vodka antes señalado se admitirá en las subpartidas que se indican en el artículo 1, también mediante presentación del certificado expedido de acuerdo con el modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
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Bediener: FRST Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.
(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(6) DO N° L 383 de 31. 12. 1986, p. 40.
(7) DO N° L 383 de 31. 12. 1986, p. 47.
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