REGLAMENTO (CEE) Ng 4137/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de
23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3) estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de
15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 2696/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1284/80 (7), determina las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 04.05 B II, 11.04 ex B I y C I, 25.01 A II a) y 35.02 A I, del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 2696/77 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente tambien incluir en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 in-
cluye:
- los huevos sin cáscara y yemas de huevo, distintos de
los aptos para usos alimentarios, en las subpartidas 0408 11 90, 0408 19 90, 0408 91 90 y 0408 99 90,
- las harinas y sémolas de sagú y de raíces y tubérculos de
la partida N° 0714, desnaturalizadas, en la subpartida 1106 20 10,
- la sal (incluida la de mesa) y el cloruro sódico puro, incluso en solución acuosa, desnaturalizados, en la subpartida ex 2501 00 51,
- las albúminas que se destinen a hacerlas impropias para la alimentación humana, en las subpartidas 3502 10 10 y 3502 90 10;
de la Nomenclatura Combinada;
Considerando que la admisión en dichas subpartidas está subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia;
Considerando que, en los casos mencionados, dichas condiciones sólo pueden consistir en una desnaturalización que haga estos productos inutilizables para la alimentación humana;
Considerando que, para dicha desnaturalización, y con el fin de evitar, por una parte la existencia de disparidades en la aplicación de la Nomenclatura Combinada, así como desviaciones de tráfico o de actividad en la Comunidad
y, por otra, consentir en la misma la libre circulación de productos desnaturalizados, es conveniente, en interés de los propios usuarios y para aligerar lo más posible las tareas de las administraciones nacionales interesadas, establecer métodos de desnaturalización comunitarios;
Considerando que para ello procede establecer una lista obligatoria de desnaturalizantes que tengan determinadas características; que dicha lista debe indicar la cantidad mínima de desnaturalizante que se debe emplear para desnaturalizar una determinada cantidad de producto; que, sin embargo, en consideración a las necesidades que pudieran surgir de improviso en un Estado miembro, es conveniente prever que este último pueda autorizar provisionalmente el empleo de otro desnaturalizante;
Considerando que los productos desnaturalizados de que se trata se emplean generalmente en industrias distintas de las de fabricación de alimentos para animales; que, además, cuando dichos productos se emplean en esta última industria o se consumen como tales por los animales, conviene que la desnaturalización se efectúe de forma compatible con las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/316/CEE (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión de:
- los huevos sin cáscara y yemas de huevo, distintos de los aptos para usos alimenticios,
- las harinas y sémolas de sagú, y de raíces y tubérculos de la partida N° 0714 desnaturalizadas,
- la sal (incluida la de mesa) y el cloruro sódico puro, incluso en disolución acuosa, desnaturalizados,
- las albúminas que se destinen a hacerlas impropias para la alimentación humana,
respectivamente, en las subpartidas:
- 0408 11 90, 0408 19 90, 0408 91 90 y 0408 99 90,
- 1106 20 10,
- ex 2501 00 51,
- ex 3502 10 10 y ex 3502 90 10
de la nomenclatura combinada, se supeditará a la condición de que dichas mercancías se desnaturalicen de tal modo que resulten impropias para la alimentación humana, con uno de los desnaturalizantes que se indican respectivamente en los Anexos A, B, C y D.
Artículo 2
La desnaturalización de los productos que se mencionan en el artículo 1 se efectuará utilizando las cantidades de desnaturalizante que se indican en los Anexos del presente Reglamento frente a cada uno de los desnaturalizadores.
La desnaturalización deberá efectuarse de tal forma que la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante sea homogénea y que sus
componentes no puedan separarse en condiciones económicamente rentables.
Artículo 3
N° obstante lo dispuesto en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá autorizar provisionalmente el empleo de un desnaturalizante que no figure en los Anexos del presente Reglamento. En dicho caso deberá comunicarlo a la Comisión en un plazo máximo de treinta días, indicando en detalle la composición del desnaturalizante y las cantidades utilizadas. La Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros en el plazo más breve posible.
De acuerdo con lo dipuesto en el artículo 8 y, en su caso, en el artículo 11 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, la cuestión se someterá al Comité de la nomenclatura.
Si el mencionado Comité no emite un dictamen favorable a la inclusión del desnaturalizante en cuestión en uno de los Anexos del presente Reglamento en un plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la fecha de recepción de la comunicación por la Comisión, se dejará de emplear dicho desnaturalizante en todos los Estados miembros a más tardar a la expiración de dicho plazo.
Artículo 4
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2696/77.
Artículo 6
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten a nivel de la Administración Central para la aplicación del presente Reglamento.
La Comisión comunicará sin demora dichas informaciones a los demás Estados miembros.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
SPA:L888UMBS16.94
FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 896 mm; 176 Zeilen; 8461 Zeichen;
Bediener: FRST Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.
(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(6) DO N° 314 de 8. 12. 1977, p. 17.
(7) DO N° L 132 de 29. 5. 1980, p. 11.
(8) DO N° L 270 de 14. 2. 1970, p. 1.
(9) DO N° L 160 de 20. 6. 1987, p. 34.
ANEXO A
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Producto desnaturalizado |Desnaturalizantes
|Denominación |Canti
| |dad
| |míni
| |ma
| |(en
| |g
| |) por
| |100
| |kg
| |de
| |prod
| |ucto
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Huevos sin cáscara y yemas de huevo, distintos de los aptos para usos |Esencia de trementina |500
alimentarios (subpartidas 0408 11 90, 0408 19 90, 0408 91 90, 0408 | |
99 90 de la Nomenclatura Combinada) | |
|Esencia de lavanda |100
|Aceite de romero |150
|Aceite de bétula |100
|Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 |
|00 de la Nomenclatura Combinada, que tenga |
|un olor característico y un contenido en |
|peso, referido al extracto seco, de al |
|menos: |
|- 62,5 % de prótidos en bruto (proteínas) |
|- 6 % de lípidos en bruto (materias grasas) |5 000
| |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO B
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Producto desnaturalizado |Desnaturalizantes
|Denominación |Canti
| |dad
| |míni
| |ma
| |(en
| |g
| |) por
| |100
| |kg
| |de
| |prod
| |ucto
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Harinas y sémolas de sagú y de raíces y tubérculos de la partida Nº |Aceite de pescado o de hígado de pescado |1 000
0714 de la Nomenclatura Combinada desnaturalizadas (subpartida 1106 |, filtrado, sin desodorar ni decolorar y |
20 10 de la Nomenclatura Combinada) |sin adición |
|Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 |
|00 de la Nomenclatura Combinada, que tenga |
|un olor característico y un contenido en |
|peso, referido al extracto seco, de al |
|menos: |
|- 62,5 % de prótidos en bruto (proteínas) |
|- 6 % de lípidos en bruto (materias grasas) |5 000
| |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO C
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Producto desnaturalizado |Desnaturalizante
|Denominación |Canti
| |dad
| |míni
| |ma
| |(en
| |g
| |) por
| |100
| |kg
| |de
| |prod
| |ucto
|Denominación química o descripción |Denominación usual |C.I
| | |. (1)
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Sal (incluida la mesa) y cloruro |Sal sódica de 4 |Crisoína S |14 270 |6
sódico puro, incluso en disolución |-sulfobencenoazoresorcinol o ácido 2,4 | | |
acuosa, desnaturalizados |-dihidrooxiazobenceno-4m-sulfónico | | |
(subpartida ex 2501 00 51 de la |(color: amarillo) | | |
Nomenclatura Combinada) | | | |
|Sal disódica del ácido 1-(4m-sulfo-1m |Amarillo sólido |13 015 |6
|-fenilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico | | |
|(color: amarillo) | | |
|Sal tetrasódica del ácido 1-(4m-sulfo |Ponceau 6 R |16 290 |1
|-1m-naftilazo)-2-naftol-3,6,8 | | |
|-trisulfónico (color: rojo) | | |
|Tetrabromofluoresceína (color |Eosina |45 380 |0,5
|: amarillo fluorescente) | | |
|Naftaleno |Naftalina |- |250
|Polvo de jabón |Polvo de jabón |- |1 000
| | | |
|Dicromato de sodio o de potasio (color |Bicromato de sodio o de potasio |- |30
|: amarillo) | | |
|Oxido de hierro, que contenga como |Oxido de hierro |- |250
|mínimo un 50 % de Fe2O3 con una | | |
|coloración que vaya del rojo oscuro | | |
|al pardo y una granulometría tal que | | |
|pase el 90 % por un tamiz con la | | |
|abertura de mallas de 0,10 mm | | |
|Hipoclorito de sodio |Hipoclorito de sodio |- |3 000
| | | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) Esta columna contiene los números correspondientes del «Rowe Colour
Index», tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.
ANEXO D
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Producto desnaturalizado |Desnaturalizantes
|Denominación |Canti
| |dad
| |míni
| |ma
| |(en
| |g
| |) por
| |100
| |kg
| |de
| |prod
| |ucto
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Albúminas impropias o hechas impropias para la |Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas) |150
alimentación humana (subpartidas 3502 10 10 y 3502 90 | |
10 de la Nomenclatura Combinada) | |
|Aceite de alcanfor en bruto (para albúminas líquidas y |2 000
|sólidas) |
|Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y |2 000
|sólidas) |
|Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas) |100
|Dietanolamina (únicamente para la albúmina sólida) |6 000
| |
³[L120]
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