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Documento DOUE-L-1988-80028

Reglamento (CEE) nº 154/88 del Consejo, de 18 de enero de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1698/85 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 18, de 22 de enero de 1988, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

1. El Consejo, mediante Reglamento (CEE) no 1698/85 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas originarias de Japón a la vez que excluyó de este derecho determinadas máquinas de escribir electrónicas de tamaño reducido, por pertenecer a una categoría diferente de las que se producen en la Comunidad. Además el Consejo, mediante los Reglamentos (CEE) no 3002/85 (4), 2127/86 (5) y 547/87 (6), excluyó por las mismas razones otros modelos adicionales del ámbito de aplicación del mencionado derecho.

2. Posteriormente se comprobó que los nuevos modelos siguientes no eran comparables con los tipos de máquinas de escribir electrónicas producidas en la Comunidad:

- Brother: EP 150,

- Casio: CW 16 G, CW 17.

3. Por consiguiente, dichos modelos deben excluirse del ámbito de aplicación del derecho y se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1698/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. El derecho no se aplicará a los siguientes modelos fabricados por las siguientes empresas:

- Brother Industries Ltd: EP 20, EP 22, EP 41, EP 43, EP 44, EP 150, TC 600.

- Canon Inc.: S 10 (Typemate 10), S 50 (Typestar 5), S 50R (Typestar 5R), S 51 (Typestar 5), S 60 (Typestar 6), S 61 (Typestar 6 II), S 70 (Typestar 7).

- Casio Computer Co. Ltd: CW 10, CW 11, CW 16G, CW 17, CW 20, CW 21, CW 25.

- Epson: « Word Bank ».

- Matsushita: (Panasonic): RK-H 500.

- Sharp Corporation: PA 950, PA 1 000, PA 1 050.

- Silver Seiko Ltd: EXD 10 (Tescomate 55), EXD 15 (Tescomate/Tescomatic X 77). »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 23 de junio de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 288 de 30. 10. 1985, p. 5.

(5) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 3.

(6) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/1988
  • Fecha de publicación: 22/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1985
  • Aplicable desde el 23 de junio de 1985.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.3 del Reglamento 1698/85, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80490).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Máquinas de escribir
  • Material de oficina

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