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Documento DOUE-L-1988-80066

Reglamento (CEE) nº 296/88 de la Comisión, de 1 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1124/77 por el que se delimitan las zonas de destino para las restituciones o las exacciones reguladoras a la exportación y determinados certificados de exportación en los sectores de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 2 de febrero de 1988, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3989/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3990/87 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1124/77 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1548/87 (6), ha delimitado las zonas de destino que deberán utilizarse para la fijación de las restituciones o de las exacciones reguladoras a la exportación en el sector de los cereales y del arroz;

Considerando que Puerto Rico forma parte del territorio aduanero de los Estados Unidos de América; que, por consiguiente, conviene retirar dicho destino de la zona IV b);

Considerando que cierto número de territorios forman parte políticamente de un Estado miembro de la Comunidad sin que, sin embargo, les sea aplicable la política agrícola común; que, por consiguiente, no están sometidos al régimen aduanero comunitario y pueden, pues, beneficiarse del régimen de restituciones a la exportación; que, con el fin de facilitar la compra por dichos territorios de productos agrícolas comunitarios, es conveniente facilitarles una zona específica de destino;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1124/77 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.

(5) DO no L 134 de 28. 5. 1977, p. 53.

(6) DO no L 144 de 4. 6. 1987, p. 14.

ANEXO

ZONA I

a) Libia

Egipto

Israel

Líbano

Siria

Chipre

Turquía

b) Marruecos

Argelia

Túnez

c) Jordania

d) Malta

Yugoslavia

Albania

ZONA II

a) Polonia

Unión Soviética (puertos del

Mar Báltico)

b) Noruega

Suecia

Finlandia

Islas Feroe

Islandia

Groenlandia

ZONA III

a) Checoslovaquia

Hungría

b) Rumanía

Bulgaria

Unión Soviética (puertos del Mar Negro)

ZONA IV

a) México, países y territorios de América Central (distintos de los ACP)

b) Grandes y Pequeñas Antillas y Bermudas (distintas de los ACP, Puerto Rico, Aruba y las Antillas neerlandesas)

c) Países y territorios de América del Sur (Costa Atlántica)

d) Países y territorios de América del Sur (Costa del Pacífico)

ZONA V

a) Namibia (Sudoeste africano)

Ex-Sahara español

Islas de las costas occidentales y orientales africanas (distintas de las ACP)

b) República Sudafricana

ZONA VI

Países y territorios de la Península Arabe

Irak

Irán

ZONA VII

a) Afganistán

Pakistán

India (incluido Sikkim)

Nepal

Sri Lanka

Bangladesh

Birmania

Bután

Islas del Océano Indico (distintas de las ACP)

b) Tailandia

Kampuchea (Camboya)

Laos

Japón

Indonesia

Malasia

Filipinas

c) Otros países y territorios de Asia y de Oceanía (distintos de Nueva Caledonia y sus dependencias, de la Polinesia francesa, de las Tierras Australes y Antárticas, y de Wallis y Futuna)

Australia

Nueva Zelanda

ZONA VIII

a) (Países ACP)

Angola

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

Belice

Benin

Botswana

Burkina Faso

Burundi

Camerún

Cabo Verde

Comoras (con excepción de Mayotte)

Congo

Costa de Marfil

Djibuti

Dominica

Etiopía

Fiji

Gabón

Gambia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Jamaica

Kenia

Kiribati

Lesotho

Liberia

Madagascar

Malawi

Malí

Mauricio (Isla)

Mauritania

Mozambique

Níger

Nigeria

Uganda

Papúa Nueva Guinea

República Centroafricana

Rwanda

San Cristóbal y Nevis

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Islas Salomón

Samoa Occidental

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Seychelles Sierra Leona

Somalia

Sudán

Surinam

Swazilandia

Tanzania

Chad

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Vanuatu

Zaire

Zambia

Zimbabwe

b) Polinesia francesa

Nueva Caledonia y sus dependencias, Wallis y Futuna, Tierras Australes y Antárticas

St-Pierre y Miquelón

Mayotte

Antillas neerlandesas

Aruba

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/02/1988
  • Fecha de publicación: 02/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1988
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Exportaciones

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