LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos han sido fijadas en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 845/76 de la Comisión (4); que en el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 1194/69 del Consejo (5) se define una categoría III; que las normas no permiten la comercialización de determinados calibres que, sin embargo, pueden encontrar compradores en el mercado;
Considerando que las normas de calidad deben tener en cuenta dicha situación; que es conveniente adquirir una experiencia suficiente antes de proceder a una modificación definitiva de las normas y, por consiguiente, establecer otra vez la no aplicación, con carácter excepcional y temporal, de las normas de calidad en lo que se refiere a los pepinos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece, para la campaña 1988, la no aplicación, con carácter exepcional, de lo dispuesto en el Anexo I/2 del Reglamento no 183/64/CEE del modo siguiente:
1. Se añade al texto del Título III « Calibrado » el párrafo siguiente:
« iv) estas disposiciones no se aplicarán a los pepinos de tipo "fruto corto". »
2. Se añade en el Título VI « Marcado » bajo el epígrafe « naturaleza del producto » la frase siguiente:
« "Frutos cortos" en todos los casos para dicho tipo de pepinos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.
(3) DO no L 192 de 25. 11. 1964, p. 3217/64.
(4) DO no L 96 de 10. 4. 1976, p. 30.
(5) DO no L 157 de 28. 6. 1969, p. 1.
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