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Documento DOUE-L-1988-80108

Reglamento (CEE) nº 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 13 de febrero de 1988, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80108

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/73 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agricola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que los dispositivos relativos al cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización, inicialmente recogidas en el Reglamento (CEE) no 467/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 331/87 (4), han sido modificados varias veces desde la fecha de su adopción; que, debido a su número, a su complejidad y a su dispersión en diferentes Diarios Oficiales, tales textos son difíciles de utilizar y, por lo tanto, carecen de la claridad necesaria a toda regulación; que, por consiguiente, es conveniente proceder a su codificación;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78, se establecen, para cada Estado miembro y para cada ejercicio, unas cuentas que determinan las pérdidas netas de los organismos de intervención interesados;

Considerando que, entre los elementos de tales cuentas figuran los gastos de financiación que deben calcularse según un método y un tipo de interés adoptados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3769/85 (6);

Considerando que es conveniente calcular los gastos de financiación según un método que, por una parte, tenga en cuenta la importancia del almacenamiento, las diferentes presentaciones de la mercancía a la intervención, el hecho de que determinadas mercancías almacenadas al comienzo del ejercicio han sufrido una cierta depreciación y asimismo el hecho de que los precios de intervención de los diferentes productos pueden variar en el transcurso del ejercicio considerado, y que, por otra parte, sea fácilmente aplicable;

Considerando que el tipo de interés debe ser representativo del coste del dinero habitual en la Comunidad;

Considerando que, con el fin de garantizar la continuidad de ejecución del Presupuesto de la Comunidad en condiciones adecuadas, el Reglamento (CEE) no 1883/78 autoriza a la Comisión a fijar, para los ejercicios presupuestarios de 1986, 1987 y 1988, el tipo de interés uniforme a un nivel inferior a su nivel representativo; que el ejercicio presupuestario comprende, para tal categoría de gastos, los gastos resultantes de las operaciones materiales efectuadas entre el 1 de octubre anterior hasta el 30 de septiembre; que, en tales circunstancias, el tipo de interés ha sido reducido al 7 %;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 ha dado a la Comisión la posibilidad de fijar el tipo de interés uniforme a un nivel inferior para los Estados miembros que tienen costes de

interés inferiores a aquellos que resultan de la aplicación del tipo de interés para el cálculo de los gastos de financiación; que el tipo de interés uniforme es del 7 %, desde el 1 de diciembre de 1985; que, comparados con los de 1985, los tipos de interés soportados han bajado a lo largo de 1986 en dos Estados miembros por debajo del tipo de interés uniforme; que es conveniente fijar para ambos Estados miembros el tipo de interés específico que debe aplicarse en dichos Estados miembros;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1883/78 dispone que, para los productos que sufren una depreciación como consecuencia de su almacenamiento, se tome en cuenta, en el momento de la entrada en la intervención, el efecto financiero de tal depreciación; que de todo esto se desprende una modificación de la base de cálculo de los costes de financiación que constituyen un elemento de los gastos que deben tomarse en consideración para establecer las pérdidas netas de los organismos de intervención; que, de este modo, al calcular el valor medio por tonelada de producto, debe tenerse en cuenta la depreciación correspondiente;

Considerando que, en la regulación aplicable a las organizaciones comunes de mercado, puede preverse que el producto comprado por el organismo de intervención no sea pagado hasta después de un cierto plazo; que, por esta razón, es conveniente ajustar el método de cálculo de los gastos de interés, para tener en cuenta el plazo de pago cuando éste esté previsto en la regulación;

Considerando que, en caso de que el pago del producto comprado por el organismo de intervención, tenga lugar después de un cierto plazo, se reducen las cantidades que

deben tomarse en consideración para calcular los gastos de interés; que se ha observado que, como consecuencia de la prórroga de los plazos de pago y como consecuencia también de las importantes compras efectuadas, hacia el final del ejercicio, en determinados sectores, tal reducción puede dar lugar a un resultado negativo; que es conveniente que el método de cálculo tenga en cuenta este hecho;

Considerando que en la regulación aplicable a las organizaciones comunes de mercado o en las licitaciones comunitarias que regulan la venta de productos agrícolas que se encuentran en la intervención pública, puede preverse que, cuando se vendan dichos productos, se conceda al comprador, después del pago, un plazo de retirada del producto; que, por tanto, es conveniente ajustar el método de cálculo de los gastos de interés para tener en cuenta dicho plazo de retirada;

Considerando que, debido a los niveles, excepcionalmente elevados, de existencias de determinados productos agrarios de intervención, la Comisión ha previsto, en ciertos casos, un plazo en el que puede efectuarse el pago después de la retirada del producto por el comprador; que, así pues, es conveniente adaptar el método de cálculo de los gastos de interés correspondientes a las ventas en cuestión, con el fin de tener en cuenta dicho plazo de pago;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los gastos de interés contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo (1) se calcularán aplicando los tipos establecidos en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, al valor medio de la tonelada de producto que haya sido objeto de intervención, y multiplicando el producto así obtenido por las existencias medias del ejercicio.

2. El valor medio de la tonelada de producto se calculará dividiendo la suma de los valores de los productos almacenados el primer día del ejercicio y de los valores de los productos comprados en el transcurso del ejercicio por la suma total de las toneladas de productos almacenados el primer día del ejercico y de las toneladas de productos comprados en el transcurso del ejercicio.

3. Las existencias medias del ejercicio se calcularán sumando las existencias de comienzos de cada mes y las existencias de final de cada mes y dividiendo el total así obtenido por un número igual a dos veces el número de meses del ejercicio.

Artículo 2

1. En el caso de un producto para el que se fije un coeficiente de depreciación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1883/78, el valor de los productos comprados durante el ejercicio se calculará multiplicando el precio de compra por dicho coeficiente.

En el caso de un producto para el que se determine una depreciación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, el cálculo de las existencias medias se establecerá antes de que se efectúe cada depreciación que se tenga en cuenta en el valor medio.

2. En el caso de que, en la regulación aplicable a las organizaciones comunes de mercado, esté previsto que el pago del producto comprado por el organismo de intervención sólo pudiera efectuarse tras expirar un plazo mínimo de un mes después de la fecha de aceptación del producto, las existencias medias calculadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 se reducirán en una cantidad que se obtendrá efectuando el cálculo siguiente:

Q x N

12

en la que:

1.2 // Q = // cantidades compradas durante el ejercicio, // N = // número de meses del plazo mínimo para el pago.

Para efectuar este cálculo, deberá tomarse como plazo de pago el plazo mínimo indicado en la regulación. Un mes se considerará compuesto de 30 días. Toda fracción de mes que exceda de 15 días se considerará como un mes completo; no se tomará en consideración para este cálculo la fracción igual o inferior a 15 días.

En caso de que, después de haber efectuado la reducción contemplada en el párrafo primero, el cálculo de las existencias medias indique, al final del ejercicio, un resultado negativo, el saldo negativo se aplicará a las existencias medias calculadas para el ejercicio siguiente.

3. En caso de que, para la venta del producto por el organismo de intervención, esté previsto, en la regulación aplicable a las organizaciones comunes de mercados o en los anuncios de licitación publicados para dichas ventas, un posible plazo de retirada del producto después de que el comprador haya efectuado el pago, y en caso de que dicho plazo sea superior a 30 días, los gastos de financiación calculados de acuerdo con las disposiciones que se recogen en los apartados precedentes, se reducirán en un importe que se obtendrá efectuando el cálculo siguiente:

V x J x i

365

en la que:

1.2 // V = // importe pagado por el comprador, // J = // efectuadas número de días entre la recepción del pago y la retirada del producto, menos 30 días, // i = // tipo de

(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

4. Cuando, para las ventas de productos agrícolas efectuadas por los organismos de intervención, en aplicación de reglamentos comunitarios específicos, el plazo real de pago tras la retirada de tales productos exceda de treinta días, los gastos financieros calculados con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes, se incrementarán en un importe que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

M x D x i

365

en la que:

1.2 // M = // importe que deba pagar el comprador, // D = // número de días transcurridos entre la retirada del producto y la recepción del pago menos 30 días, // i = // tipo de interés contemplado en el artículo 3.

Artículo 3

El tipo de intrés mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 queda fijado en el 7 %.

Artículo 4

1. Cuando el tipo de los intereses soportados por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante, por lo menos, seis meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.

2. Para el período iniciado el 1 de diciembre de 1986, el tipo de interés específico se fija en:

- 6 % para la República Federal de Alemania,

- 6 % para los Países Bajos.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 467/77.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.

(3) DO no L 62 de 8. 3. 1977, p. 9.

(4) DO no L 32 de 3. 2. 1987, p. 10.

(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17. interés contemplado en el artículo 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1988
  • Fecha de publicación: 13/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1988
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2006, por Reglamento 884/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81145).
  • SE SUSTITUYE el art. 4 y el anexo, por Reglamento 956/2005, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81110).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 3 y 4, fijando tipos de interés: Reglamento 1852/2002, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81827).
    • con los arts. 3 y 4, fijando tipos de interés: Reglamento 1842/2003, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81707).
    • con el art. 3, fijando tipos de interés: Reglamento 2012/2001, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82291).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3 y el anexo, por Reglamento 2623/99, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82377).
    • los Tipos de interés previsto en los arts. 3 y 4, por Reglamento 2896/94, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81794).
    • el Tipo de interés previsto en los arts. 3 y 4, por Reglamento 2777/93, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81641).
    • en la forma indicada, por Reglamento 1644/89, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80546).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Almacenes
  • Comercialización
  • Feoga Garantía
  • Intereses
  • Organismo de intervención
  • Países Bajos

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