LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que, como consecuencia de las modificaciones que se han producido en lo relativo a la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y como consecuencia de la codificación del Reglamento por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, es conveniente, en aras de una mayor claridad, proceder a una codificación del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1410/87 (4), por lo que se refiere, a las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria;
Considerando que las operaciones de destilación contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberán efectuarse según las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los
vinos y de los subproductos de la vinificación (5) modificado por el Reglamento (CEE) no 2687/84 (6);
Considerando que procede definir los criterios necesarios para poder apreciar la existencia de aquellas situaciones de desequilibrio grave del mercado que desencadenan la destilación obligatoria;
Considerando que, con el fin de evitar el riesgo de que la aplicación de la destilación obligatoria conduzca a que las disponibilidades para la campaña siguiente sean insuficientes, es oportuno precisar que, cuando se fije la cantidad que se deba destilar obligatoriamente, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio de la campaña siguiente;
Considerando que, con el fin de permitir un reparto equitativo de la carga de la destilación obligatoria en la Comunidad, es necesario definir los criterios para la delimitación de las regiones de producción que presenten determinadas características de homogeneidad;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, y con el fin de tener en cuenta la progresividad de la obligación de destilar en función del rendimiento por hectárea, es necesario que el reparto de la producción de cada región se efectúe en función de aquellas clases de rendimientos a las que deban aplicarse porcentajes de producción para obtener la cantidad previamente fijada para cada región;
Considerando que, para obtener una aplicación correcta y uniforme de la destilación obligatoria, es indispensable precisar cuál es el rendimiento que ha de tomarse en consideración y cuál es la cantidad de vino y de productos en la fase anterior al vino a la que se aplicará el porcentaje contemplado en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, para la campãna 1987/88, es necesario, por razones técnicas de la producción, incluir en las cantidades deducibles de dicha cantidad los mostos de uva destinados a la elaboración de mostos concentrados, rectificados o no, pero todavía no transformados antes del 15 de marzo, a condición de que el productor se comprometa a transformarlos, a más tardar el 31 de agosto; que el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (7), prevé que los productores deberán declarar la cantidad de vino y de productos en la fase anterior al vino, así como el rendimiento según el cual dichas cantidades se obtienen;
Considerando que debe realizarse la determinación de los productores que quedarán exentos de la destilación obligatoria con vistas a reducir los gastos administrativos que resulten de la aplicación de la medida;
Considerando que, para apreciar el impacto de la medida sobre el equilibrio del mercado, es indispensable conocer rápidamente las cantidades de vino de mesa resultantes de la aplicación de los porcentajes fijados por la Comisión a la producción de cada uno de los obligados; que ello puede lograrse imponiendo a cada obligado la obligación de comunicar las cantidades que deberá destinar a la destilación, sin perjuicio de que al mismo tiempo las autoridades competentes puedan proceder de oficio a efectuar el cálculo de las cantidades para cada productor y a notificar a cada uno de ellos sus
obligaciones;
Considerando que las modalidades de control de las características de los vinos destinados a la destilación previstas por el Reglamento (CEE) no 2179/83 contemplan sólo los casos de entregas individuales y no regulan el problema de las entregas efectuadas en común por varios productores; que se corre el riesgo de que dicho problema se plantee con frecuencia, dado lo reducido de los volúmenes que deben entregar determinados productores sujetos a la destilación obligatoria; que, por lo tanto, es conveniente disponer que, en tal caso y en atención a la diversidad de las situaciones en los diferentes Estados miembros, el control de las características de los vinos entregados se efectúe con arreglo a las disposiciones nacionales;
Considerando que es necesario determinar los márgenes de tolerancia admitidos de modo que se facilite el cumplimiento de las obligaciones y sin que ello acarree gastos injustificados para el FEOGA;
Considerando que, con objeto de garantizar la igualdad de trato entre los obligados, es necesario permitir que los productores que hubiesen dado salida a su vino antes del desencadenamiento de la destilación obligatoria puedan cumplir las obligaciones contraídas; que, por otra parte, y desde el punto de vista económico, está justificado el permitir a los productores cuyos vinos puedan comercializarse sin problemas debido a su calidad, cumplir su obligación sin verse obligados por ello a entregar su propio vino; que, para conseguir tal resultado, debe preverse la posibilidad de que un productor entregue o haga entregar vinos de otros productores;
Considerando que, a falta de una definición comunitaria del vino rosado, y en aras de la claridad, es necesario precisar que los vinos de mesa rosados se asimilarán a los vinos de mesa tintos, dada la estrecha relación económica existente entre ellos;
Considerando que es preciso determinar los vinos de mesa que se consideran, a efectos de la aplicación de esta medida, en estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa;
Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de ciertos vinos perturben el mercado de los aguardientes de vino con denominación de origen; que, para ello, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es oportuno prever que, por destilación directa de dichos vinos, no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico inferior a 92 % vol;
Considerando que es necesario prever ciertos plazos para el desarrollo de la operación por parte de los productores y los destiladores, con el fin de garantizar un máximo de eficacia para esta medida;
Considerando que los destiladores podrán, según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, beneficiarse de una ayuda para el producto que deben destilar o entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda deberá fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2179/83, cuando se aplique la medida;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83, para beneficiarse de la ayuda, los interesados deberán presentar una solicitud acompañada de determinados justificantes; que, para asegurar
un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente establecer los plazos para la presentación de la solicitud, para el pago de la ayuda debida al destilador y para la presentación de la prueba de pago del precio de compra;
Considerando que el precio que deberán pagar los organismos de intervención por los productos que se les entreguen debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83 cuando se aplique la medida;
Considerando que el vino que debe entregarse para la destilación obligatoria puede ser transformado en vino encabezado; que, en consecuencia, es necesario adoptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación, según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;
Considerando que, con el fin de permitir a la Comisión formarse una visión de conjunto sobre el cumplimiento de las obligaciones de la destilación obligatoria, es necesario que los Estados miembros afectados le informen regularmente, en función de las comunicaciones de los destiladores, del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación;
Considerando que las estructuras especiales de producción y las dificultades administrativas observadas en Grecia justifican la aplicación en dicho Estado miembro durante las campañas vitícolas de 1987/88 a 1988/89 de un régimen de destilación obligatoria que, al mismo tiempo que permita obtener un resultado cuantitativo análogo al que se deriva de la aplicación del régimen general, limite la medida solamente a los productores que dispongan de un volumen suficiente de vino de mesa, y autorice al Gobierno helénico a fijar por sí mismo los porcentajes de la producción de vino de mesa que los productores afectados deban entregar a la destilación; que los porcentajes así fijados deben asegurar la igualdad de trato entre los interesados e inspirarse en los criterios establecidos por el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que los productores helénicos que no estén sometidos a la destilación obligatoria podrán beneficiarse de las medidas previstas en el Título III del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, es conveniente determinar el período de referencia que deberá tenerse en cuenta para excluir del beneficio de las medidas de intervención a los obligados que no hayan efectuado la entrega; que la aplicación de este artículo no excusa a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de aplicar las sanciones nacionales necesarias para garantizar la aplicación estricta y no discriminatoria de la destilación obligatoria, en virtud de los dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que es necesario precisar que el presente Reglamento no se aplicará en Portugal hasta la campaña 1989/90; que es conveniente por tanto excluir durante dichos períodos la posibilidad de que las personas sometidas a la destilación obligatoria efectúen o hagan efectuar dicha destilación en Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, se entenderá por: a) disponibilidades observadas al principio de la campaña:
la cantidad correspondiente a la suma de las existencias del principio de la campaña y de la producción de vino de mesa y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa menos:
- la cantidad de vino de mesa y de lías de vino que se vayan a destilar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 en el curso de la campaña,
- las pérdidas en la fase de producción y de comercio previstas para la campaña;
b) utilizaciones normales de la campaña:
la cantidad de vino de mesa correspondiente a la suma de las cantidades que se destinen, durante la campaña vitícola:
- al consumo humano directo,
- a ser transformadas en productos de los códigos NC 2205 o 2209 00,
- a ser exportadas,
menos la cantidad que se importe de vinos asimilables a los vinos de mesa.
Artículo 2
1. La media contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se establecerá aplicando al precio representativo de cada tipo de vino de mesa los coeficientes siguientes:
1.2 // A I: // 25 // A II: // 1 // A III: // 0,5 // R I: // 65 // R II: // 8,4 // R III: // 0,1
2. La condición contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se considerará como cumplida si, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, la media contemplada en el apartado 1 se mantiene, durante tres semanas consecutivas, inferior al 82 % de la media ponderada de los precios de orientación de cada tipo de vino de mesa a que se hayan aplicado los coeficientes contemplados en el apartado 1. Los precios representativos y los precios de orientación se expresarán en ECU por % vol de alcohol. Con este objeto, se aplicará un grado alcohólico global para los tipos de vino A II y A III de 10 % vol y del tipo R III de 10,5 % vol. Cuando no esté disponible el precio representativo para uno o varios tipos de vinos de mesa, el precio representativo que habrá que considerar para este tipo de vino de mesa será el último precio representativo disponible.
Artículo 3
Cuando tenga lugar la fijación de la cantidad total de vino de mesa que deba destilarse obligatoriamente, se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar un nivel de existencias previsible para el final de la campaña, que garantice que las disponibilidades para la campaña siguiente sean, en todo caso, suficientes para cubrir las utilizaciones normales.
Artículo 4
1. Las regiones de producción contempladas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. se determinarán teniendo en cuenta, por una
parte, las condiciones de producción y de clima y, por otra, las disparidades existentes entre los Estados miembros en el plano administrativo y jurídico, especialmente por lo que respecta a la organización interna de las bodegas cooperativas y agrupaciones de productores. Estas regiones deberán coincidir con unidades administrativas más grandes que los municipios y reagrupar unidades administrativas para las que sean disponibles los datos estadísticos relativos a las campañas de referencia contempladas en el guión segundo del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. Para las campañas 1987/88 a 1989/90, las regiones de producción contempladas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, se delimitarán de la forma siguiente:
- Región 1: la parte alemana de las zonas vitícolas A y B.
- Región 2: la región vitícola luxemburguesa.
- Región 3: la parte francesa de las zonas vitícolas B C Ia), C II y C III b).
- Región 4: la zona vitícola C I b) y la parte italiana de las zonas vitícolas C II y C III b).
- Región 5: la zona vitícola C III a) y la parte griega de la zona vitícola C III b).
- Región 6: las partes españolas de las zonas vitícolas C.
3. Las medias de producción de vino de mesa y de productos en la fase anterior al vino de mesa en las regiones contempladas en el apartado 2, en el curso de las tres campañas vitícolas consecutivas 1981/82, 1982/83 y 1983/84 serán las siguientes:
- Región 1: 1 341 700 hl,
- Región 2: 57 300 hl,
- Región 3: 40 182 000 hl,
- Región 4: 64 163 000 hl,
- Región 5: 4 632 000 hl,
- Región 6: 27 500 000 hl.
Artículo 5
1. Sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros previstas en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, se procederá a la clasificación de la producción de vino de mesa de cada región según las clases de rendimiento. Estas clases se delimitarán teniendo en cuenta el volumen de vino de mesa que haya que destilar en la región de que se trate, así como el porcentaje que represente ese volumen respecto a la producción de vino de mesa de la región. Las clases arriba contempladas se fijarán, en particular, sobre la base de las clases de rendimiento previstas por el Reglamento (CEE) no 3929/87. 2. Cuando se desencadene la destilación obligatoria, se establecerá para cada región un baremo progresivo en función de las clases de rendimiento contempladas en el apartado 1. Dicho baremo se fijará a un nivel que garantice que, habida cuenta de las exoneraciones previsibles en virtud del artículo 9, el volumen total resultante de su aplicación a las cantidades que figuren en cada clase de rendimiento para una región, corresponde al nivel de destilación previsto para dicha región.
Artículo 6
1. El volumen de la producción de cada productor que deberá tomarse en consideración para la aplicación de este Reglamento será igual a la suma de las cantidades de productos que figuran en la columna « vinos de mesa » de la declaración de producción, en el cuadro B del Anexo I del Reglamento (CEE) no 3929/87: uva, mostos de uva, mostos parcialmente fermentados, vinos nuevos todavía en fermentación, vinos aptos para la obtención de vino de mesa y vinos de mesa.
A este volumen se le:
a) sumarán: - las cantidades de vino apto para la obtención de vino de mesa que figuren en la columna « vinos y otros productos » de la declaración de producción anteriormente citada,
- las cantidades de vino de mesa obtenidas antes del 15 de marzo por transformación de productos de la fase anterior al vino que haya adquirido después de la fecha de entrega de su declaración de producción;
b) y se le restarán las cantidades de los productos en la fase anterior al vino (uva, mostos de uva, mostos parcialmente fermentados, vinos nuevos todavía en fermentación, vinos aptos para la obtención de vino de mesa) que figuran en la columna « vino de mesa », así como las cantidades de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa, que figuren en la columna « vinos y otros productos » de la declaración de producción, para los que el productor proporcione la prueba antes del 15 de marzo de que han sido transformados en otros productos distintos de los que figuran en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción ya citada o que hayan sido cedidos a un tercero antes de la misma fecha.
La prueba a que se refiere la letra b) consistirá en las indicaciones que figuren en los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (1). Con el fin de permitir los controles necesarios, los productores que cedan productos contemplados en la letra b) después de la presentación de la declaración de cosecha, comunicarán a las autoridades competentes el nombre y la dirección del adquiriente así como las cantidades de que se trate y la fecha de la cesión.
Además, para la campaña 1987/88, el productor podrá deducir del volumen contemplado en el párrafo primero las cantidades de mostos de uva destinados a la elaboración de mosto concentrado o de mosto concentrado rectificado todavía no transformados el 15 de marzo, siempre que se comprometa a transformalos a más tardar el 31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta última fecha, el productor deberá entregar a la destilación obligatoria, en forma de vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje contemplado en el artículo 8 a la cantidad de mosto no transformado, incrementada en un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha establecida por la autoridad nacional competente, en aplicación del apartado 5 del artículo 12.
A los efectos de aplicación del párrafo anterior, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10, las comunicaciones y notificaciones contempladas en dichas disposiciones podrán adaptarse a más tardar hasta el 15 de junio de 1988. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los volúmenes que hayan sido objeto de tales adaptaciones.
2. Para cada productor que haya obtenido vino de mesa por transformación y/o descalificación de uno de los productos que figuran en la columna « vcprd » de la declaración de producción, el volumen de la producción que habrá de tomarse en consideración será igual a la suma de todos los productos aplicados para obtener ese vino de mesa durante el período que va del 1 de julio anterior a la campaña de que se trate hasta el 30 de junio de esa campaña.
3. Para cada productor que haya obtenido vino de mesa por vinificación de productos comprados después de la fecha última prevista para la presentación de la declaración de producción, el volumen de la producción será igual a la cantidad total de productos aplicados en la vinificación antes del 15 de marzo, e inscritos en los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.
Artículo 7
El rendimiento por hectárea de cada productor de vino de mesa que se tomará en consideración será el que figure en su declaración de cosecha de uva prevista por el Reglamento (CEE) no 3929/87. Cuando no se exija dicha declaración, el rendimiento será el que figure en la declaración de producción de vino prevista por el mismo Reglamento.
En todo caso, el rendimiento deberá tener en cuenta la totalidad de las uvas obtenidas de las superficies explotadas por el declarante.
- No obstante, en los Estados miembros en que el miembro de una bodega cooperativa o de una agrupación esté obligado a presentar una declaración de cosecha, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3929/87 y las bodegas cooperativas o la agrupación de productores presenten una sola declaración de producción para el conjunto de sus miembros, el rendimiento que se habrá de tomar en consideración será el resultante de la media ponderada de los rendimientos de cada partida de producto entregada por los miembros.
Esta media se determinará según el modelo de cálculo que figura en el Anexo del presente Reglamento.
- El rendimiento que se habrá de tomar en consideración para los productores que hayan obtenido vino de mesa por vinificación de productos comprados será el resultante de la media ponderada de los rendimientos de cada partida de producto comprado y, en su caso, del rendimiento de la partida de su propia producción.
Esta media se determinará según el modelo de cálculo que figura en el Anexo del presente Reglamento.
- En el caso de que el vino de mesa proceda de uvas de variedades que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa, al mismo tiempo como variedad de uvas de vinificación y como variedad destinada a otro uso, el rendimiento que habrá de tomarse en consideración será el determinado sobre la base de las cantidades normalmente vinificadas, contempladas en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87.
- En el caso de que el vino de mesa se obtenga por transformación y/o descalificación de uno de los productos que figuran en la columna « vcprd » de la declaración de producción, el rendimiento que se deberá tomar en
consideración será aquel según el que se haya obtenido el vcprd de que se trate. En el caso de que el vino de mesa proceda de la transformación o de la descalificación de varios vcprd, o de un mismo vcprd, producido durante campañas diferentes, el rendimiento se fijará globalmente por parte del Estado miembro afectado en un nivel no inferior al observado para los vcprd del área de producción durante la campaña vitícola de la destilación.
Artículo 8
La cantidad que deberá destilar cada productor sujeto a esa obligación resultará de la aplicación al volumen contemplado en el artículo 6 de un porcentaje determinado en función:
- del rendimiento por hectárea relativo al volumen de producción de que se trate, determinado según lo dispuesto en el artículo 7,
- del baremo progresivo, establecido según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, para la región en que se encuentre la explotación del productor.
Artículo 9
1. Los productores que, después de las posibles deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, deban entregar para su destilación obligatoria una cantidad total de vino de mesa inferior a 5 hectolitros quedarán eximidos de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. Quedarán exonerados de la obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 los productores de los Estados miembros cuya producción total de vino de mesa sea inferior a 25 000 hectolitros.
Artículo 10
1. Durante cada campaña en que se desencadene la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, los sujetos a dicha obligación que hayan presentado la declaración de producción contemplada en el Reglamento (CEE) no 3929/87 efectuarán el cálculo de las cantidades que deberán entregar para su destilación según lo dispuesto en el artículo 8 y comunicarán, a más tardar el 31 de marzo, el resultado al organismo de intervención o a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada su explotación.
La autoridad competente comprobará si las cantidades que figuran el la comunicación corresponden a la cantidad que el declarante deberá entregar para destilación.
2. Las autoridades competentes podrán proceder por sí mismas, según lo dispuesto en el artículo 8, al cálculo y la notificación a ciertas categorías de productores de las cantidades que cada uno de ellos habrá de entregar. En ese caso, las notificaciones se enviarán, a más tardar, el 31 de marzo,
Dichas notificaciones podrán limitarse a ciertas categorías de productores siempre y cuando la limitación se efectúe sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
3. Todo productor que haya obtenido vino de mesa por trasformación y/o descalificación de uno de los productos que figuran en la columna « vcprd » de la declaración de producción efectuará según lo dispuesto en el artículo 8 el cálculo de las cantidades que debará entregar para destilación
obligatoria.
Dicho productor comunicará al organismo de intervención o a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro del territorio en que esté situada su explotación:
- el 31 de marzo, a más tardar, el resultado del cálculo para las cantidades de vino de mesa obtenidas del 1 de julio del año anterior al 15 de marzo;
- el 15 de julio, a más tardar, el resultado del cálculo para las cantidades de vino de mesa obtenidas del 16 de marzo al 30 de junio.
4. En el momento de la comunicación o a la recepción de la notificación contempladas en el presente artículo, el productor o, en su caso, la autoridad competente inscribirá en los registros previstos por el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87 las cantidades de vino de mesa que deberán entregarse para destilación.
5. Los Estados miembros procederán a la recapitulación de los datos obtenidos en aplicación del primer guión de los apartados 1, 2 y 3 y comunicarán a la Comisión, el 15 de junio a más tardar, los volúmenes que se habrán de destilar, clasificados según las clases de rendimiento fijadas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.
Los volúmenes que se habrán de destilar en aplicación del segundo guión del apartado 3 se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de septiembre. Artículo 11
1. En el caso de que el vino entregado para la destilación por varios productores fuera transportado en común a la destilería, el control de sus características y, en particular, de su cantidad, de su color o de su grado alcohólico volumétrico se efectuará según las disposiciones adoptadas por los Estados miembros interesados.
2. No se aplicará ninguna tolerancia por debajo a la cantidad que deberán entregar para su destilación los sujetos a dicha obligación, calculada según lo dispuesto en el artículo 8.
3. Se aplicará una tolerancia del 2 % por arriba respecto a la cantidad contemplada en el apartado 2:
- a la suma de las cantidades de vino de mesa entregadas por varios sujetos, en caso de que la petición de ayuda o de entrega de productos de la destilación al organismo de intervención, presentada por un destilador, afecte a los vinos correspondientes a la obligación de esos sujetos;
- a la cantidad entregada por cada sujeto en los demás casos.
Artículo 12
1. Los sujetos a la obligación contemplada en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 podrán entregar tanto vino de mesa de su propia producción como vino de mesa obtenido de otros productores contemplados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2179/83.
Además podrán:
- proceder a la destilación en sus propias instalaciones de destilación,
- hacer efectuar la destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje a destajo.
2. La obligación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se considerará como cumplida, incluso aunque la entrega del vino de
mesa la hubiera efectuado un productor distinto al que lo ha elaborado.
En ese caso, la garantía expedida por el destilador, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2179/83, mencionará, además del nombre y dirección del productor que hubiera entregado el vino, el nombre y dirección del productor sujeto a la obligación de destilación.
La disposición contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se aplicará exclusivamente a los productores sometidos a la obligación contemplada en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
3. Los Estados miembros, especialmente por lo que respecta a los casos de aplicación del párrafo primero del apartado 1 y del apartado 2, tomarán las medidas necesarias para asegurar que las cantidades de vino entregadas en cumplimiento de la obligación de un sujeto se derivan de dicha obligación.
Sin embargo, en el caso de que el vino se haya obtenido y entregado a la destilación en un Estado miembro distinto del productor sujeto a esa obligación:
- habrá de presentarse al destilador un certificado, emitido por la autoridad del Estado miembro del productor sujeto a esa obligación contemplado en el artículo 10, que certifique que la cantidad de que se trate se deriva de la obligación de dicho sujeto. Habrá de transmitirse una copia de ese certificado a la autoridad competente del Estado miembro en que se haya efectuado la destilación;
- la certificación contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2179/83 será certificada por la autoridad competente del Estado miembro en que se haya efectuado la destilación;
- se transmitirá una copia de esta certificación por parte de dicha autoridad a la autoridad contemplada en el primer guión, antes del 25 de octubre de la campaña siguiente.
4. La entrega del vino de mesa se efectuará a más tardar:
- el 31 de julio cuando se efectúe en una destilería,
- el 15 de julio cuando se efectúe en un elaborador de vino encabezado.
La entrega podrá efectuarse también en un plazo de 15 días después de las fechas contempladas anteriormente. En ese caso, al precio de compra de las cantidades de que se trate se le restará un importe correspondiente al 50 % de la ayuda fijada para la campaña de que se trate. A la ayuda, así como al precio del alcohol que se obtenga y entregue al organismo de intervención, se les restará idéntico importe.
5. Las operaciones de destilación contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán tener lugar después del 31 de agosto.
Sin embargo, la destilación de los vinos entregados en aplicación del apartado 2 del artículo 11, o del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, podrá tener lugar hasta la fecha fijada por la autoridad nacional competente, en aplicación de dichos artículos.
En el supuesto contemplado en el párrafo primero del artículo 23 del presente Reglamento, las autoridades competentes fijarán en su caso los plazos de destilación.
Los destiladores dirigirán al organismo de intervención el 10 de cada mes para el mes anterior, a más tardar, una relación de las cantidades de vino
de mesa destiladas, así como de las cantidades de productos obtenidos de la destilación clasificados según las categorías contempladas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83. Artículo 13
1. El precio de compra previsto en el apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijará en el momento de desencadenamiento de la medida de destilación contemplada por el mismo artículo.
2. El precio de compra contemplado en el apartado 1 se pagará por el destilador al productor en un plazo de tres meses a partir del día de la entrada en destilería de cada partida de vino de mesa.
Artículo 14
1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos de mesa tintos se aplicarán, igualmente, para los vinos de mesa rosados.
2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo dado de vinos de mesa se aplicarán, igualmente, para los vinos de mesa que se encuentren en una estrecha relación económica con ese tipo de vino de mesa. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán como en una estrecha relación con el vino de mesa del tipo:
- A I, los vinos de mesa blancos que se deriven del tipo A I, del tipo A II o del tipo A III,
- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no inferior a 12,5 % vol y que no se deriven del tipo R I o del tipo R III,
- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior a 15 % vol y que no se deriven del tipo R II o del tipo R III.
3. El producto obtenido de la mezcla de un vino apto para la producción de un vino blanco de mesa o de un vino blanco con un vino apto para la producción de un vino tinto de mesa o con un vino tinto de mesa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, podrá entregarse para destilación en España. A tal fin, será asimilado a un vino blanco de mesa del tipo A I.
Artículo 15
Mediante destilación directa de vinos de uvas de variedades que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa, al mismo tiempo como variedades de uvas de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto con un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol.
Artículo 16
1. El destilador podrá beneficiarse de una ayuda para los productos procedentes de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. El importe de la misma se fijará al desencadenarse la destilación.
No se concederá ninguna ayuda para la cantidad de alcohol existente en el producto de la destilación que supere la contenida en las cantidades de vino entregadas, de acuerdo con los límites previstos en el apartado 3 del artículo 11.
2. El destilador que crea tener derecho a beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 presentará el 31 de octubre, a más tardar, la solicitud y la documentación contempladas en el artículo 17 del Reglamento
(CEE) no 2179/83.
3. El organismo de intervención entregará la ayuda contemplada en el apartado 1 a más tardar tres meses después de la presentación de la solicitud y de la documentación contempladas en el apartado 2.
El destilador deberá facilitar al organismo de intervención, antes del 1 de febrero siguiente, la prueba de que ha pagado al productor el precio de compra del vino en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 13.
Si no se facilitare esta prueba antes del 1 de febrero, el organismo de intervención recuperará la ayuda pagada. Sin embargo, si se presentare dicha prueba después de la expiración del plazo, pero antes del 1 de mayo, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada.
Si se comprobare que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio, un importe igual a la ayuda, si llega el caso, por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor.
Artículo 17
1. Cuando el destilador crea tener derecho a beneficiarse de la posibilidad prevista en el segundo guión del primer párrafo del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, la entrega al organismo de intervención del producto que tenga un grado alcohólico de al menos 92 % vol se efectuará el 31 de octubre, a más tardar, o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, en la fecha fijada por la autoridad nacional competente.
En el caso contemplado en el párrafo primero del artículo 23 del presente Reglamento, las autoridades competentes fijarán, en su caso, los plazos de entrega.
La cantidad de alcohol contenida en el producto entregado por el destilador al organismo de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo guión del primer párrafo del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, no podrá superar la contenida en las cantidades de vino entregadas según los límites previstos en el apartado 3 del artículo 11.
En aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, los Estados miembros en que el volumen global de destilación obligatoria no supere los 100 000 hl podrán prever que su organismo de intervención no compre el producto contemplado en el párrafo primero. 2. El precio que deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el producto entregado se fijará cuando se desencadene la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Si el destilador se hubiere beneficiado de la ayuda en las condiciones previstas en el artículo 16, al precio contemplado en el primer párrafo se le restará el importe de esta ayuda.
Si el destilador no se hubiere beneficiado de la ayuda contemplada en el párrafo segundo, serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 16, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.
3. Los precios contemplados en el apartado 2 se aplicarán a un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento
(CEE) no 2179/83.
Para los demás alcoholes, a los precios contemplados en el apartado 2 se les restará, por % vol de alcohol y por hectolitro, un importe que se fijará cuando se desencadene la medida contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
4. El pago del precio por el organismo de intervención al destilador se efectuará, a más tardar, tres meses después del día de la entrega del alcohol.
Los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 16 serán aplicables sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.
Artículo 18
1. En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración del vino encabezado se presentará para su autorización al organismo de intervención competente el 30 de junio, a más tardar.
El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización en los quince días que sigan a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.
2. La elaboración del vino encabezado no podrá realizarse después del 31 de julio.
3. La destilación del vino encabezado no podrá realizarse tras la autorización del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de agosto.
4. El elaborador enviará al organismo de intervención, el 10 de cada mes, a más tardar, una relación de las cantidades de vinos que se han entregado durante el mes anterior.
5. Para el vino transformado en vino encabezado, el elaborador se beneficiará de una ayuda. Esta ayuda calculada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino encabezado, se fijará cuando se desencadene la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Con el fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará al organismo de intervención competente, el 31 de octubre a más tardar, la solicitud y la documentación previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.
La ayuda se entregará tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, a más tardar, y, en todo caso, después de la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración.
6. Sin perjuicio del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, sólo se liberará la garantía si se ha aportado, antes del 1 de marzo siguiente, la prueba de que:
- la cantidad total de vino que figuraba en el contrato o en la declaración se hubiese destilado,
- el precio de compra del vino se hubiere pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 13,
y ello a proporción de las cantidades para las que se hayan aportado esas pruebas.
Si las pruebas contempladas en el párrafo primero se aportaren después de la fecha contemplada en ese mismo párrafo, pero antes del 1 de junio, el importe que se deberá liberar será igual al 80 % de la garantía.
Si se comprobare que el elaborador de vino encabezado no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención entregará al productor, antes del 1 de julio, un importe igual a la ayuda, llegado el caso, por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor.
Artículo 19
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes para el mes anterior, una relación indicando:
- las cantidades de vino de mesa y de vinos encabezados destilados con arreglo a la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, clasificados según su color,
- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención,
- las cantidades de aguardiente de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en esos productos,
- las cantidades de otros productos con un grado alcohólico de 52 % vol al menos para los que se haya solicitado una ayuda.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 31 de marzo a más tardar, los casos en que los destiladores o los elaboradores del vino encabezado no hayan respetado sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia.
Artículo 20
La conversión en moneda nacional de los importes que hayan de fijarse en virtud del Reglamento se efectuará mediante el tipo representativo en vigor en el sector del vino en la fecha de entrada en vigor del Reglamento que desencadena la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87. Artículo 21
Para las campañas vitícolas 1987/88 y 1988/89, se aplicarán las siguientes disposiciones en Grecia, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87:
a) Los obligados a la destilación obligatoria contemplada por el presente Reglamento serán los productores, incluidas las bodegas cooperativas y las asociaciones de productores que hayan obtenido, durante la campaña, una cantidad de vino de mesa que las autoridades griegas deberán fijar, en su caso, antes del 10 de marzo de la campaña de que se trate.
b) Inspirándose en los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, el Gobierno helénico determinará, en su caso, antes del 10 de marzo, los porcentajes de la producción de vino de mesa que los productores contemplados en la letra a) deberán entregar para la destilación, asegurando la igualdad de trato para los productores sujetos a la obligación.
Estos porcentajes deberán garantizar la destilación para el conjunto de Grecia de la cantidad resultante de la suma de los volúmenes que se vayan a destilar en ese Estado miembro.
c) El Gobierno helénico comunicará a la Comisión, antes del 15 de marzo, las disposiciones que haya adoptado en virtud del presente artículo.
Artículo 22
En aplicación del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, quedarán excluidos de los beneficios de las medidas de intervención previstas en el Título II del Reglamento (CEE) no 822/87 y decididas para la campaña siguiente, los productores que no hayan efectuado la entrega durante el período que va del 1 de marzo de la campaña de que se trate,
- al 15 de agosto para los productores que efectúen su entrega en una destilería,
- al 31 de julio para los productores que efectúen su entrega en un elaborador de vino encabezado,
- al 31 de agosto para los productores que recurran a la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo 23
La expiración de los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 12 o, por lo que respecta a los productores que recurran a la facultad contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, la expiración de los plazos previstos en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 12, o de los fijados por el Estado miembro en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, no excusará en modo alguno del cumplimiento de la obligación de destilación de las cantidades debidas por cada productor.
Tras las expiración de dichos plazos, al precio de compra de las cantidades entregadas, así como al precio de alcohol derivado y entregado al organismo de intervención, se les restará un importe igual a la ayuda fijada para la destilación de que se trate, para el alcohol neutro. No se concederá ninguna ayuda a los productos de la destilación que no se entreguen al organismo de intervención.
Artículo 24
1. El presente Reglamento no se aplicará en Portugal hasta el final de la campaña 1989/90.
2. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 12, las personas sometidas a la obligación contemplada en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán efectuar la destilación en Portugal durante el período contemplado en el apartado 1.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 12 y durante las campañas indicadas en el apartado 1, la entrega no podrá ser efectuada por productores que hayan obtenido su producción y en Portugal.
Artículo 25
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 854/86.
2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.
(4) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.
(5) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.
(6) DO no L 255 de 25. 9. 1987, p. 1.
(7) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.
(1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.
ANEXO
Modo de calcular la media ponderada de los rendimientos contemplados en el primero y segundo guiones del artículo 7
1. La fórmula que habrá de utilizarse para la determinación de la media ponderada (M) contemplada en el primero y segundo guiones del artículo 7 será la siguiente:
1.2.3.4 // // M = // Q S // [hl/ha]
1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // S = // V1 r1 // + // V2 r2 // + // V3 r3 // + . . . // Vn rn 1.2.3 // V1 // = // volumen de la partida no 1 entregada a la bodega cooperativa o comprada por el declarante (en hl de vino) que figure en la declaración de producción. // r1 // = // rendimiento fijado según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7, con el que se ha obtenido la partida no 1 (en hl/ha). // Q // = // V1 + V2 + V3 + . . . Vn (en hl de vino).
2. Para las bodegas cooperativas y las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 7, primer guión, cuyo volumen de producción, contemplado en el apartado 1 del artículo 6, se obtenga mediante la entrega de todos los miembros, de su producción total, Q representará el volumen total de los productos entregados a la bodega cooperativa o agrupación de productores, y S la superficie vitícola explotada por el conjunto de los miembros de donde procedan esos productos.
Q S
( hl/ha )
1.2.3.4.5.6.7.8.9S =
V1 r1
V2 r2
V3 r3
+ . . .
Vn rn
1.2.3V1
volumen de la partida no 1 entregada a la bodega cooperativa o comprada por el declarante ( en hl de vino ) que figure en la declaracion de produccion .
r1
rendimiento fijado segun lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 7, con el que se ha obtenido la partida no 1 ( en hl/ha ).
V1 + V2 + V3 + . . . Vn ( en hl de vino ).
2 . Para las bodegas cooperativas y las agrupaciones de productores
contempladas en el articulo 7, primer guion, cuyo volumen de produccion, contemplado en el apartado 1 del articulo 6, se obtenga mediante la entrega de todos los miembros, de su produccion total, Q representara el volumen total de los productos entregados a la bodega cooperativa o agrupacion de productores, y S la superficie viticola explotada por el conjunto de los miembros de donde procedan esos productos .
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