LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3989/87 de la Comisión (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglmento (CEE) no 3990/87 (4), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3985/87 de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 ha establecido, con efectos desde el 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de mercancías basada en el sistema armonizado, que satisfará al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que es necesario, por consiguiente, formular de acuerdo con los términos de la nomenclatura combinada las designaciones de las mercancías y los números de las posiciciones arancelarias que figuran en el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1665/87 (8);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (9),
establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restuciones a la exportación, que incluye subdivisiones complementarias a las de la nomenclatura combinada; que es oportuno hacer referencia a dichas subdivisiones en los certificados de exportación de determinados productos para los que sean necesarias indicaciones específicas; que, por lo tanto, el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2042/75 debe ser modificado;
Considerando que las importantes fluctuaciones de las cotizaciones del arroz en el mercado mundial provocan grandes variaciones en el nivel de las exacciones reguladoras e implican el riesgo de abandono especulativo de los certificados con fijación por anticipado de las exacciones reguladoras; que, con el fin de evitar dicho riesgo, procede aumentar el importe de la garantía para la expedición de dichos certificados; que, en consecuencia, la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2042/75 debe ser modificada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2042/75 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Para los productos de los códigos NC 1102 20 y 1103 13 el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de exportación los productos contemplados en dos subdivisiones contiguas de cada una de dichos códigos.
Se volverán a indicar en el certificado de exportación las dos subdivisiones indicadas en la solicitud.
2. Para los productos del código NC 2309, con excepción de los códigos NC 2309 10 70, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90 99, con un contenido en productos lácteos inferior al 50 % de su peso, la solicitud del certificado de exportación deberá indicar:
- en la casilla no 7, la desginación del producto y su contenido de cereales con arreglo a la nomenclatura para las restituciones que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión ( ),
- en la casilla no 8, la referencia: « ex 2309 ».
En la casila no 7 de la solicitud, se podrán indicar las categorías contiguas de contenido de cereal a las que se hace referencia en el primer guión del párrafo primero.
En el certificado de exportación, se indicarán los mismos datos que en la solicitud.
( ) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. »
2. La letra b) del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) si se tratare de certificados de importación para los que, la exacción reguladora se hubiera fijado por adelantado:
- 16 ECU por tonelada para los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1001 10, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002, 1003, 1004, 1005 10 90, 1005 90 00, 1006 10 91, 1006 10 99, 1006 20, 1006 30, 1006 40, 1007 y 1008;
- 4 ECU por tonelada para los restantes productos. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.
(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(6) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.
(7) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(8) DO no L 155 de 16. 6. 1987, p. 10.
(9) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
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