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Documento DOUE-L-1988-80136

Reglamento (CEE) nº 499/88 del Consejo, de 22 de febrero de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados jugos de uva concentrados de los códigos 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 22004 30 91 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 26 de febrero de 1988, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80136

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo por el que se fijan las condiciones y los procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (1) establece en su artículo 19 que determinados jugos de uva concentrados de los códigos 2009 60 51, 2009 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 91 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre, se beneficiarán, a la importación en la Comunidad, de derechos de aduana reducidos dentro del límite de dicho contingente arancelario comunitario anual de 3 000 toneladas; que dicho volumen deberá aumentarse en un 5 % anual, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud del artículo 19 citado y que se eleva a 3 150 toneladas para el año 1988; que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, los derechos aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo; que, sin embargo, el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2) establece que, el Reino de España aplicará, desde su entrada en vigor, derechos que reduzcan la diferencia entre el tipo de los derechos de base y el tipo de los derechos preferenciales, mientras que la República Portuguesa difiere hasta el inicio de la segunda etapa la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, en consecuencia, procede abrir el contingente arancelario comunitario para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1988;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entro los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre el volumen contingentario de las cantidades que corresponden a sus necesidades, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana a la importación en la Comunidad, con excepción de Portugal, para los productos designados a continuación, originarios de Chipre, en los niveles y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // // 2009 // Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: // // // // // Jugos de uva (incluidos los mostos de uva): // // // // // De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C: // // // // // De un valor superior a 18 ECU por 100 kg de peso neto: // // // 09.1421 // 2009 60 51 // Concentrados De un valor no superior a 18 ECU por 100 kg de peso neto: Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso: // 3 150 // 25,4 + AD S/Z del 1 de marzo al 31 de diciembre // // 2009 60 71 // Concentrados // // // // ex 2009 60 90 // Los demás: // // // // // Concentrados, con arreglo a la nota complementaria 6 (Nomenclatura Combinada) del Capítulo 20 // // // // 2204 // Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el del código 2009: // // // // // Los demás mostos de uva: // // // // // Los demás: // // // // ex 2204 30 91 // De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 1 % vol: // // // // // Concentrados, con arreglo a la nota complementaria 6 (Nomenclatura Combinada) del Capítulo 20 // // // // // // //

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de las cuotas efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todos las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrachamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/02/1988
  • Fecha de publicación: 26/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1988
  • Suspende desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho aduanero mencionado.
Materias
  • Alcoholes
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Importaciones
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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