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Documento DOUE-L-1988-80144

Decisión del Consejo, de 22 de febrero de 1988, relativa a la celebración del Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 27 de febrero de 1988, páginas 90 a 95 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80144

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 4 del Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) Dictamen emitido el 20 de enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.

(3) La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO

del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

por una parte,

LA REPUBLICA DE TURQUIA

por otra,

VISTO el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, y su Protocolo adicional firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970, en lo sucesivo denominado « Acuerdo », así como la Decisión no 1/80, de 19 septiembre de 1980, del Consejo de asociación,

CONSIDERANDO que la Comunidad y Turquía desean intensificar sus relaciones para tener en cuenta la nueva dimensión que resulta de la adhesión, el 1 de enero de 1986, de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y que el Protocolo adicional prevé, en su artículo 56, la posibilidad de tomar en consideración, en estas ocasión, los intereses recíprocos de la Comunidad y de Turquía definidos en el Acuerdo;

CONSIDERANDO que conviene mantener las corrientes tradicionales de exportación de Turquía a la Comunidad y que resulta necesario, por lo tanto, prever determinadas disposiciones;

HAN DECIDIDO, en consecuencia, celebrar un Protocolo que establezca las adaptaciones que se deben efectuar a determinadas disposiciones del Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Jakob Esper LARSEN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Dinamarca,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes;

Jean DURIEUX,

Consejero Extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA:

Pulat TACAR,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Delegado Permanente ante la Comunidad Económica Europea,

Jefe de la Misión de la República de Turquía,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. Para la campaña de 1990 y para cada campaña siguiente, sobre la base de los balances y análisis a los que se refiere el apartado 2, en función de los elementos pertinentes en cuanto al objetivo de mantenimiento de las corrientes tradicionales de exportación en el contexto de la ampliación, la Comunidad decidirá si conviene modificar el precio de entrada contemplado en el Reglamento (CEE) no 1035/72 para los limones frescos de la subpartida ex 08.02 C del arancel aduanero común originarios de Turquía, dentro de los límites de una cantidad de 12 000 toneladas por año.

2. A partir de 1987 y al finalizar cada campaña, la Comunidad efectuará, sobre la base de un balance estadístico, un análisis de la situación de las exportaciones de limones originarios de Turquía a la Comunidad.

Para este mismo producto, la Comunidad procederá también, a partir de 1989 y de forma anual, a un análisis estimativo de las producciones y entregas con Turquía. 3. La posible modificación mencionada en el apartado 1 se refiere al importe que se deberá deducir en concepto de derechos de aduana de los tipos representativos observados en la Comunidad para el cálculo del precio de entrada de dicho producto, dentro de los límites previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Artículo 2

Las uvas de mesa de la subpartida 08.04 A I b) originarias de Turquía e importadas en la Comunidad, se beneficiarán, durante el período del 18 al 31 de julio, de las mismas condiciones de supresión de los derechos de aduana que las que prevén para este producto, durante el período del 15 al 17 de julio, las disposiciones del artículo 3 de la Decisión no 1/80 del Consejo de asociación y el apartado 1 del Canje de Notas celebrado entre la CEE y la República de Turquía el 6 de febrero de 1981 y relativo al apartado 3 del artículo 3 de esta Decisión.

Artículo 3

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Artículo 4

1. El presente Protocolo será ratificado, aceptado o aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, quienes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne Protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Eis pístosin ton anotéro, oi ypogegramménoi plirexoýsioi éthesan tis ypografés toys sto parón protókollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.

Bunun belgesi olarak, as agda adlar yazl tam yektili temsilciler bu protokoluen altna imzalarn atms lardr.

Hecho en Bruselas, el ventitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles, den treogtyvende juli nitten hundrede og syvogfirs.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertsiebenundachtzig.

Egine stis Vryxélles, stis eíkosi treis Ioylíoy chília enniakósia ogdónta

eptá.

Done at Brussels on the twenty-third day of July in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois juillet mil neuf cent quatre-vingt-sept.

Fatto a Bruxelles, add ventitré luglio millenovecentottantasette.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste juli negentienhonderd zevenentachtig.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Julho de mil novecentos e oitente e sete.

Brueksel'de, 23 Termuz bin dokuz yuez seksen yedi guenuende yaplms tr.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoýlio ton Evropaïkón Koinotíton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Avrupa Topluluklar Konsey adna

Por el Gobierno de la República de Turquía

Por regeringen for Republikken Tyrkiet

Fuer die Regierung der Republik Tuerkei

Gia tin kyvérnisi tis Dimokratías tis Toyrkías

For the Government of the Republic of Turkey

Pour le gouvernement de la République turque

Per il governo della Repubblica di Turchia

Voor de Regering van de Republiek Turkije

Pelo Governo da República da Turquia

Tuerkiye Cumhuryet Huekuemet adna

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 1 del Protocolo complementario

Las Partes Contratantes han decidido que, en caso de que la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario no coincida con el principio del año civil o, en su caso, de la campaña, los límites cuantitativos contemplados en el artículo 1 se aplicarán pro rata temporis.

Además, las Partes Contratantes han decidido que la contabilización de las cantidades de los productos originarios de Turquía importados en la Comunidad para los que el Protocolo complementario ha fijado límites cuantitativos, comenzará el 1 de enero de cada año.

Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Declaración del representante de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Protocolo complementario a Berlín

El Protocolo complementario será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado

a las demás Partes Contratantes, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo, una Declaración en sentido contrario.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/02/1988
  • Fecha de publicación: 27/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1988
  • Efectos desde el 28 de febrero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 64, de 10 de marzo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81823).
Referencias anteriores
  • APRUEBA el Protocolo complementario al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963, aprobado por la Decisión 64/732, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-X-1964-60047).
Materias
  • Aduanas
  • Agrios
  • Importaciones
  • Turquía
  • Uvas

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