(88/95/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 21bis,
Considerando que, a la luz del progreso realizado en el campo del conocimiento científico y técnico, debería ser modificado el Anexo I de la Directiva 66/400/CEE por las razones que se exponen a continuación;
Considerando que las enfermedades que reducen el valor de utilización de las semillas se deberían situar en el nivel más bajo posible;
Considerando que se ha comprobado que la producción comunitaria de remolacha y, en particular, la de remolacha azucarera y forrajera se encuentra cada vez más amenazada debido a la difusión de la rizomanía, enfermedad provocada por el « necrotic yellow vein virus »;
Considerando que la materia inerte contenida en los lotes de semillas puede coadyuvar a la difusión de la rizomanía; que, teniendo en cuenta las razones expuestas así como el desarrollo de la calidad de las semillas que se alcanza normalmente para cada categoría respectiva, deberían adoptarse normas que regulen el contenido máximo en materia inerte de las semillas de remolacha de los tipos a los que pertenece la mayor parte de las semillas utilizadas en la Comunidad;
Considerando, no obstante, que, en lo que respecta a las semillas poligérmicas, no pueden aún definirse las normas de protección adecuadas y que, dado que en este caso el riesgo es cuantitativamente menor, puede justificarse que se aplace el establecimiento de requisitos suplementarios para este tipo de semillas;
Considerando, sin embargo, que determinadas zonas de la Comunidad reconocidas como « indemnes a la rizomanía », según procedimientos comunitarios apropiados, deberían de hecho comenzar a ser protegidas contra el riesgo de que se introduzca en ellas la rizomanía;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 3 de la parte B del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE quedará modificado como sigue:
1. En la letra b) se añadirá el texto siguiente:
« cc) El porcentaje en peso de materia inerte no sobrepasará 1,0, en el caso de las semillas de la categoría « semillas de base », y 0,5, en el de las semillas de la categoría « semillas certificadas ». Cuando se trate de las semillas recubiertas de ambas categorías y sin perjuicio del examen oficial de su pureza analítica mínima, el cumplimiento de los requisitos indicados se comprobará examinando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, muestras de semillas transformadas que hayan sido parcialmente descascarilladas (pulidas o trituradas) y que aún no se hayan recubierto ».
2. Se añadirá la letra siguiente:
« c) Otras condiciones suplementarias:
Los Estados miembros velarán por que no se introduzcan semillas de remolacha en zonas reconocidas como « indemnes a la rizomanía » según procedimientos comunitarios apropiados, salvo en los casos en que el porcentaje en peso de materia inerte no sobrepase 0,5. »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1988.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 8 de enero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.
(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid