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Documento DOUE-L-1988-80178

Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1988, por la que se establece una asignación a Luxemburgo de los recursos con cargo al presupuesto de 1988 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a las organizaciones encargadas de su distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 15 de marzo de 1988, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80178

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos a las personas más necesitadas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que, a los efectos de ejecución del plan de suministro de tales alimentos a dicho sector de la población, que se financiará con cargo al presupuesto de 1988, es necesario efectuar la asignación de los recursos entre los Estados miembros; que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho plan, es necesario especificar el tipo de cambio que debe emplearse en la conversión de los ECU en moneda nacional y emplear un tipo que refleje la realidad económica;

Considerando que se dispone ya de los datos estadísticos con los cuales podrá calcularse el número de personas más necesitadas de cada Estado miembro,

Considerando que, con fecha 4 de enero de 1988, Luxemburgo solicitó a la Comisión autorización para poner en marcha dicha medida en su territorio e indicó las cantidades de productos que desesa distribuir; que la Comisión, mediante la Decisión 88/37/CEE (5), concedió a Luxemburgo una asignación inicial de recursos; que, con fecha 8 de febrero de 1988, Luxemburgo solicitó una nueva ayuda con objeto de continuar dicha medida; que la Comisión mediante la Decisión 88/132/CEE (6) concedió a Luxemburgo una segunda asignación de recursos; que, con fecha 26 de febrero de 1988, Luxemburgo solicitó una tercera ayuda con objeto de continuar dicha medida; que, a fin de llevar a cabo tal medida en Luxemburgo, es deseable efectuar

una asignación definitiva de los recursos, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3744/87, podrán establecerse nuevas asignaciones;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87, la Comisión ha consultado, para la elaboración de la presente Decisión, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más desfavorecidas de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se efectuará una asignación de los recursos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3744/87, tal como se indica a continuación:

Luxemburgo: 100 000 ECU.

Esta cantidad se convertirá en moneda nacional según el tipo aplicable el 4 de enero de 1988, publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, podrán retirarse de las existencias de intervención las siguientes cantidades de productos para su distribución en Luxemburgo:

- hasta 30 toneladas de trigo blando,

- hasta 20 toneladas de mantequilla,

- hasta 10 toneladas de carne de vacuno.

3. Las retiradas contempladas en el apartado 2 podrán llevarse a cabo a partir del 7 de enero de 1988.

Artículo 2

En la presente Decisión se incluyen las cantidades y los recursos asignados a Luxemburgo mediante las Decisiones 88/37/CEE y 88/132/CEE de la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Será aplicable desde el 15 de diciembre de 1987.

Hecha en Bruselas, el 8 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 352, de 15. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 352, de 15. 12. 1987, p. 33.

(3) DO no L 164, de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153, de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 20, de 26. 1. 1988, p. 35.

(6) DO no L 64, de 10. 3. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/03/1988
  • Fecha de publicación: 15/03/1988
  • Aplicable desde el 15 de diciembre de 1987.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Decisión 88/500, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81098).
Referencias anteriores
Materias
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos alimenticios

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