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Documento DOUE-L-1988-80210

Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 22 de marzo de 1988, páginas 1 a 66 (66 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988, a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo(1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3782/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo(2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3636/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988, a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo(3), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por la que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo (87/564/CECA)(4) establece que la noción de productos originarios se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías(5) ; que las reglas que deben aplicarse a este respecto deben ser las mismas que las establecidas para los demás productos ;

Considerando que, para el conjunto de los productos contemplados en los Reglamentos citados, deben definirse reglas tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el carácter de productos originarios como a la justificación de dicho carácter y a las modalidades de su control ; que, para ello, parece oportuno recoger las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (6), que define la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad ; cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1250/87(7),Considerando que conviene prever disposiciones transitorias en favor de los países en los que cíertos productos no se beneficiaban de preferencias arancelarias con anterioridad ;

Considerando que las normas de origen incluidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 se basan en la utilización de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera ; que el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el " Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías " (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado) ; que, a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado sustituye a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional ; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen incluidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 de forma que se basen en la utilización del Sistema Armonizado ;

Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen agrupando todas las excepciones a la regla básica de cambio de partide en una lista y previendo disposiciones detalladas de cómo deberían interpretarse :

Considerando que procede prever disposiciones transitorias que permitan a los países beneficiarios que no apliquen la nomenclatura basada en el Sistema Armonizado continuar aplicando las reglas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 3749/83 durante un período de dos años ; que procede, por otra parte, hacer facultativa, para el mismo período, la indicación de la partida de las mercancías en la casilla nº 8 del certificado de origen modelo A y en la casilla nº 7 del formulario APR ;

Considerando que procede modificar ligeramente los modelos del certificado de origen modelo A y del formulario APR, con el fin de tener en cuenta, por una parte, la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, y por otra, la introducción de la nueva nomenclatura basada en el Sistema Armonizado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I Artículo 1 1. Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en vías de desarrollo, se considerarán como productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias en la Comunidad, con la condición de que hayan sido transportados directamente en el sentido del artículo 6 :

a)los productos enteramente obtenidos en ese país ;

b)los productos obtenidos en ese país y en cuya fabricación hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 3.

2. Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II.

Artículo 2 En el sentido de la letra a) del artículo 1, se considerarán como enteramente obtenidos en un país beneficiario :

a)los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos ;

b)los productos del reino vegetal recolectados en ese país ;

c)los animales vivos nacidos y criados en dicho país ;

d)los productos procedentes de sus animales vivos ;

e)los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese país ;

f)los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques ;

g)los productos fabricados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f) ;

h)los productos usados, que no puedan servir más que para la recuperación de materias primas, recogidos en ese país ;

i)los residuos procedentes de operaciones fabriles que se efectúen en ese país ;

j)los productos fabricados en ese país exclusivamente a partir de productos

contemplados en las letras a) a i).

Artí24~Artículo 3 1. Los términos " Capítulos " y " partidas " utilizados en el presente Reglamento designan los capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el " Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías " en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado.

El término " clasificado " se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, las materias no originarias se considerarán haber sido objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

3. En el caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2.

4. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los trabajos o transformaciones siguientes se considerarán siempre como insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de partida :

a)las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se haya adicionado otras sustancias, separaciones de partes averiadas y operaciones similares) ;

b)las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (inclui- da la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado ;

c)i)los cambios de envase y las divisiones o agrupamientos de paquetes ;

ii)la simple introducción en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc. y cualquier operación simple de envasado ;

d)la colocación sobre los mismos productos, o sobre sus envases, de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares ;

e)la simple mezcla de productos, incluso de especies diferentes, siempre que los componentes de la mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios ;

f)la simple reunión de partes de productos para constituir un producto completo ;

g)la acumulación de dos o más operaciones comprendidas en las letras a) a f) ;

h)el sacrificio de animales.

Artículo 4 1. El término " valor " en la lista del Anexo III significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo precedente mutatis mutandis.

2. La expresión " precio franco fábrica " en la lista del Anexo III significa el precio franco fábrica del producto obtenido previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

Artículo 5 1. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los países enumerados en el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 3635/87 y de la Decisión 87/564/CECA, así como en el Anexo V de los Reglamentos (CEE) no 3782/87 y 3636/87 cuando el desarrollo de las industrias o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen.

Con tal fin, el país afectado presentará ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud basada en un expediente justificativo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta especialmente :

a)los casos en que la aplicación, de las reglas de origen afecten sensiblemente a la capacidad de una industria existente en el país de referencia para mantener sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en que su aplicación pueda implicar el final de la actividad ;

b)los casos específicos en los que se pueda demostrar claramente que importantes inversiones en una industria podrían ser desalentadas por las reglas de origen, y en los que una excepción que favorezca la realización de un programa de inversión permitiría cumplir, por etapas, estas reglas ;

c)la incidencia económica y social, en especial en materia de empleo, de las decisiones que se adopten.

3. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el país solicitante suministrará, en apoyo de su solicitud, información tan completa como sea posible sobre los siguientes puntos :

-denominación del producto acabado,

-clase y cantidad de los productos que hayan sido trabajados o transformados,

-métodos de fabricación,

-valor añadido,

-efectivos empleados en la empresa afectada,

-volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

-justificación del plazo solicitado,

-otras observaciones.

Estas mismas disposiciones se aplicarán a las eventuales prórrogas.

Artículo 6 1. Se considerarán como transportados directamente desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad :

a)los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de otro país ;

b)los productos cuyo transporte se efectúe a través del territorio de países distintos del país beneficiario de la exportación, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, con tal que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o exclusivamente por necesidades del transporte y que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o almacenamiento sin haber

sido destinadas en ellos al comercio o al consumo y sin que hayan sufrido, en su caso, otras operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación ;

c)los productos cuyo transporte se efectúe a través del territorio de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza y que a continuación se reexporten total o parcialmente a la Comunidad, con tal que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras y que no hayan sido destinadas en ellos al comercio ni al consumo y no hayan sufrido, en su caso, otras operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación.

2. La prueba de que se reúnen las condiciones señaladas en las letras b) y c) del apartado 1 se aportará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad :

a)de un título justificativo del transporte único extendido en el país beneficiario de exportación y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país de tránsito ;

b)o bien, de una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga :

-una descripción exacta de los productos,

-la fecha de descarga y de carga posterior de los productos o, eventualmente, de su embarque y su desembarque, con indicación de los buques utilizados,

-la certificación de las condiciones en las que se efectuó la estancia de los productos ;

c)o bien, en su defecto, de cualesquiera otros documentos.

Artículo 7 1. Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento serán admitidos para su importación en la Comunidad con los beneficios de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 1, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas del país de exportación beneficiario, siempre que este último país :

-haya comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas la información exigida por el artículo 26, y -preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de dichos productos.

2. Sin embargo, los productos originarios, en el sentido del presente Reglamento, que sean objeto de envíos postales (comprendidos los paquetes postales), con tal que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no exceda de 2 590 ECU por envío (8),

43,7750 francos belgas/ francos luxemburgueses 2,09022 marcos alemanes 2,36146 florines holandeses 0,713486 libras esterlinas 1 ECU 7,88477 coronas danesas 6,84430 francos franceses 1 440,90 liras italianas 0,762246 libras irlandesas 139,754 dracmas griegos 137,629 pesetas españolas 151,505 escudos portugueses Los importes en moneda nacional que resulten de la conversión de los importes en ECU podrán ser redondeados.

se admitirán en la Comunidad con los beneficios previstos en las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el

artículo 1, mediante la presentación de un formulario APR, con la condición de que la asistencia prevista en el párrafo anterior se aplique, en las mismas condiciones, a dicho formulario.

3. Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento serán admitidos, para su importación en la Comunidad, con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, previa presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza, sobre la base de un certificado de origen, modelo A, expedido por las autoridades competentes del país beneficiario de exportación, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 6 y con la condición de que Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza presten asistencia a la Comunidad por medio de sus administraciones de aduana respectivas, para el control de la autenticidad y exactitud de los certificados de origen, modelo A. En estas condiciones se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 13. El plazo señalado en el primer párrafo del artículo 27 se ampliará a ocho meses.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3, cuando a solicitud del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo desmontado o sin montar, perteneciente a los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado, se considerará que constituye un solo artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.

5. Los accesorios, piezas de repuesto y utensilios que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo que sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el de estos últimos y esté facturado separadamente, se considerará que forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado.

6. Los surtidos, en el sentido de la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto cuando el valor de los artículos no originarios no exceda del 15% del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 8 1. El certificado de origen, modelo A, tendrá un plazo de validez de diez meses a partir de la fecha de su expedición por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación.

2. Los certificados, modelo A, que se presenten a las autoridades audaneras en la Comunidad después de transcurrido el plazo de presentación señalado en el apartado 1, podrán ser aceptados a efectos de aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1 cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

Fuera de esos casos, las autoridades audaneras de la Comunidad podrán aceptar los certificados cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 9 En el Estado miembro de importación, el certificado se presentará a las autoridades aduaneras según las modalidades previstas por la Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías(9). Dichas autoridades tendrán la facultad de exigir una traducción. Podrán, además, exigir que la declaración de despacho a libre práctica se complete con una mención del importador por la que declare que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1.

Artículo 10 1. La Comunidad admitirá como productos originarios con el beneficio de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, sin que sea necesaria la presentación de un certificado de origen modelo A o la extensión de un formulario APR, los productos que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares o contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, de las que se declare que responden a las condiciones requeridas para la aplicación de dichas disposiciones y que no exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones que tengan un carácter ocasional y que consistan exclusivamente en productos reservados al uso personal o familiar de los destinatarios o de los viajeros ; esos productos no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial.

Además, el valor global de las mercancías no deberá exceder de 180 ECU para los pequeños envíos o de 515 ECU para los productos contenidos en los equipajes de los viajeros.

Artículo 11 1. Los productos expedidos desde un país beneficiario para ser expuestos en otro país y vendidos para ser importados en la Comunidad, se beneficiarán para su importación en esta última de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento para ser consideradas como originarias del país beneficiario de exportación y con tal que se aporte, a satsifacción de las autoridades aduaneras de la Comunidad la prueba de que :

a)un exportador expidió estos productos desde el país beneficiario de exportación hasta el país de exposición y los ha expuesto ;

b)este exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario situado en la Comunidad ;

c)los productos han sido expedidos a la Comunidad, en el mismo estado en que fueron expedidos a la exposición ;

d)desde el momento en que fueron expedidos a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la demostración en esa exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad un certificado de origen en las condiciones normales. En él se

indicará el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá exigirse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 se aplicará a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal - distintas de las organizadas con fines privados en los almacenes o locales comerciales y que tengan por objeto de la venta de productos extranjeros - durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Artículo 12 La comprobación de pequeñas discrepancias entre las indicaciones contenidas en el certificado y las contenidas en los documentos presentados en la aduana a efectos del cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no supondrá ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 13 1. El control a posteriori de los certificados, modelo A, o de los formularios APR se efectuará por sondeo y cada vez que las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad devolverán el certificado, modelo A o el formulario APR a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se ha presentado, se acompañará al formulario APR la factura o una copia de ella y se facilitarán todas las informaciones que se hayan podido obtener y que hagan pensar que las indicaciones contenidas en dicho certificado o en dicho formulario son inexactas.

Si las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad deciden suspender la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1 hasta conocer el resultado del control, podrán permitir al importador el levante de las mercancías sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias.

Artículo 14 Los Anexos del presente Reglamento se considerarán partes integrantes del mismo.

TITULO II Artículo 15 Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 1, los países beneficiarios respetarán o harán respetar las reglas relativas a la extensión y expedición de certificados de origen modelo A, y las condiciones de utilización de los formularios APR, así como las relativas a la cooperación administrativa contenidas en los artículos siguientes.

Sección I Extensión y expedición de certificados de origen (modelos A) Artículo 16 1. El certificado de origen sólo se expedirá previa solicitud por escrito del exportador o de su representante habilitado.

2. El exportador o su representante presentarán junto con su solicitud cualquier documento justificativo útil que pueda aportar la prueba de que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un

certificado de origen.

Artículo 17 Corresponderá a la autoridad gubernamental competente del país beneficiario de exportación velar para que se rellenen el formulario de certificado y el de solicitud.

Artículo 18 El certificado deberá tener la forma del modelo que figura en el Anexo IV.

Podrá utilizarse el modelo de certificado vigente en 1987 hasta que se agoten las existencias.

El formato del certificado será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima admisible de 5 millímetros de menos y de 8 milimetros de más respecto a su longitud. El papel que se utilice deberá ser un papel de color blanco ; sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando los certificados lleven varias copias, sólo en la primera hoja que constituye el original llevará impreso un fondo de garantía de color verde.

No será obligatorio el empleo de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas que figuran en el reverso del certificado.

Cada certificado llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.

Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se extienden a mano deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

Artículo 19 El certificado constituirá el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1 ; corresponderá a la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de los productos y el control de los demás datos del certificado.

Artículo 20 1. La expedición del certificado se efectuará por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos que se van a exportar pueden considerarse como originarios de ese país en el sentido del Título I del presente Reglamento.

2. No será obligatorio completar la casilla 2 del certificado de origen, modelo A.

3. La indicación de la partida en la casilla nº 8 del certificado de origen modelo A no será obligatoria hasta el 31 de diciembre de 1989.

4. La firma que ha de colocarse en la casilla nº 11 del certificado deberá ser manuscrita.

5. Con el fin de comprobar si se cumple la condición contemplada en el apartado 1, la autoridad gubernativa competente tendrá la facultad de reclamar cualquier documento justificativo o de proceder a cualquier control que considere útil.

Artículo 21 El certificado se pondrá a disposición del exportador desde el momento en que la exportación real se efectúe o quede asegurada.

Artículo 22 La sustitución de uno o varios certificados de origen, modelo A, por uno o varios certificados de origen, modelo A, será siempre posible con la condición de que se efectúe en la aduana de la Comunidad en la que se encuentren los productos.

Artículo 23 1. El certificado podrá ser expedido excepcionalmente después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere, cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación, por causa de errores, omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales, siempre que las mercancías no hayan sido exportadas antes de la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de la información exigida por el artículo 26.

2. La autoridad gubernativa competente sólo podrá expedir a posteriori un certificado después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con las que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido certificado de origen en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

El certificado de origen expedido a posteriori deberá llevar la mención " DELIVRE À POSTERIORI " o " ISSUED RETROSPECTIVELY " colocada en la casilla número 4 del modelo A.

Artículo 24 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá reclamar, a la autoridad gubernativa competente que lo haya expedido, un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que permanezcan en su poder. El duplicado así expedido deberá ir provisto de la mención " DUPLICATA " o " DUPLICATE ", colocada en la casilla número 4 del certificado modelo A, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.

Para la aplicación del artículo 8, el duplicado producirá sus efectos a partir de la fecha del certificado original.

Sección II Extensión de los formularios APR Artículo 25 1. El formulario APR deberá tener la forma del modelo que figura en el Anexo V.

El modelo de formulario vigente en 1987 podrá seguir siendo utilizado hasta que se agoten las existencias.

2. El formato del formulario será de 210 por 148 milí- metros, con una tolerancia máxima admisible de 5 mm de menos y de 8 mm de más respecto a su longitud. El papel que deberá utilizarse será un papel de color blanco, sin pastas mecánicas, encolado para escritura, y con un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado.

No será obligatorio el uso de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas adjuntas al formulario APR.

Cada formulario llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.

3. Se extenderá un formulario APR para cada envío.

4. La indicación de la partida en la casilla nº 7 del formulario APR no será obligatoria hasta el 31 de diciembre de 1989.

5. El formulario se rellenará y firmará por el exportador o bajo su responsabilidad, por su representante autorizado. Se extenderá en inglés o francés. Si se extiende a mano deberá rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. La firma que deberá ir en la casilla 6 del formulario será manuscrita.

6. Cuando las mercancías contenidas en el envío hayan sido ya objeto de un control en el país de exportación a efectos de la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá indicar en la casilla 7 " observaciones " del formulario APR las referencias correspondientes a ese

control.

Sección III Métodos de cooperación administrativa Artículo 26 Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas competentes para la expedición de los certificados de origen así como el tipo de sello utilizado por dichas autoridades. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 27 1. Cuando se solicite un control a posteriori, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, deberá efectuarse ese control y presentarse los resultados del mismo a las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen, modelo A, o el formulario APR objeto de la solicitud de control corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias señaladas en el artículo 1.

2. Si, en caso de dudas fundadas, transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado 1, no hay respuesta o ésta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se dirigirá a las autoridades a las que corresponda una segunda comunicación. Si después de esta segunda comunicación los resultados del control no llegan a conocimiento de la autoridad que los haya solicitado a la mayor brevedad o a más tardar dentro de un plazo de cuatro meses, o si los resultados del control no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el beneficio de las preferencias generalizadas.

3. A efectos del control a posteriori de los certificados de origen modelo A, las copias de los certificados y, eventualmente, los documentos de exportación referidos a ellos, deberán conservarse al menos durante dos años por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario de exportación.

Artículo 28 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, las certificaciones de autenticidad previstas en el apartado 4 del artículo 1 y en el del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3636/87, se consignarán en la casilla nº 7 del certificado de origen modelo A previsto por el presente Reglamento.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 consistirán en la descripción de las mercancías contempladas en el apartado 3, seguida del sello de la autoridad gubernativa habilitada, así como de la firma manuscrita del funcionario habilitado para certificar la autenticidad de la descripción de las mercancías que figura en la casilla 7.

3. La descripción de las mercancías prevista en la casilla 7 del certificado de origen se formulará, según el caso, de la forma siguiente :

-Tabaco en rama o sin elaborar del tipo Virginia " flue-cured " o " unmanufactured flue-cured tobacco Virgina type ",

-" eau-de-vie d'agave "tequila" en récipients contenant deux litres ou moins ", o " agave brandy "tequila", in containers holding two litres or less ",

-" eau-de-vie à base de raisins, appelée "Pisco", en récipients contenant deux litres ou moins " oder "spirits produced from grapes, called "Pisco", in containers holding two litres or less ",

-" eau-de-vie à base de raisins, appelée "Singani", en récipients contenant deux litres ou moins " o "spirits produced from grapes, called "Singani", in containers holding two litres or less ".

Artículo 29 1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre, dirección y tipo de sello utilizado por las autoridades gubernativas habilitadas para expedir las declaraciones establecidas en el artí culo 28. La Comisión comunicará esas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 28, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 28, así como de las disposiciones del apar tado 1, el visado de la autoridad competente para certificar la autenticidad de la descripción de las mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 no se colocará en la casilla 7 del certificado de origen cuando la autoridad habilitada para expedir el certificado de origen sea la autoridad gubernativa autorizada para expedir la declaración de autenticidad.

Artículo 30 Las disposiciones contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, y en el apartado 3 del artículo 7, no se aplicarán más que en la medida en que, dentro del marco de las preferencias arancelarias concedidas por Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza para determinados productos originarios de países en vías de desarrollo,

esos países apliquen disposiciones similares a las antes contempladas.

La Comisión informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la adopción por el o los Estados afectados de dichas disposiciones y les comunicará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 7 y de las disposiciones similares adoptadas por el o los Estados afectados.

Artículo 31 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los certificados de origen modelo A, así como los documentos justificativos del transporte directo podrán ser presentados en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 3635/87, 3782/87 y 3636/87, que se beneficien por primera vez el 1 de enero de 1988 de las preferencias arancelarias generalizadas y se encuentren en ruta o bien en la Comunidad en régimen de depósito provisional, depósito aduanero o zona franca.

Artículo 32 1. Los certificados de origen modelo A o los formularios APR expedidos o emitidos antes del 1 de enero de 1988 en virtud de las reglas en vigor antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de octubre de 1988 de conformidad con la regulación en vigor en el momento de su expedición.

2. Las disposiciones de los artículos 23 y 24 se aplicarán a los casos de mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1988, y los certificados de origen expedidos a posteriori, así como los duplicados, podrán ser expedidos en virtud de las reglas en vigor antes de dicha fecha.

Artículo 33 Para los países beneficiarios que no apliquen la nomenclatura basada en el Sistema Armonizado, las reglas de origen contenidas en el

Reglamento (CEE) nº 3749/83 podrán seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 34 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

(3) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 67.

(4) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 111.

(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(6) DO nº L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.

(7) DO nº L 118 de 6. 5. 1987, p. 7.

(8) El contravalor en monedas nacionales del ECU será el siguiente :

(9) DO nº L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1988
  • Fecha de publicación: 22/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Países en Vías de Desarrollo

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