LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 744/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1807/87 (4), ha establecido un sistema de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada; que, la última modificación ha consistido en la sustitución del texto del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2; que, contrariamente a la intención del Comité de gestión, el resultado es un texto que no contiene la excepción prevista en el Reglamento (CEE) no 1325/86 de la Comisión (5); que, por consiguiente, resulta necesario rectificar el texto del citado artículo y reinsertar en el mismo la disposición mencionada, con efectos retroactivos a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1807/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85 se insertará el siguiente tercer párrafo:
« No obstante, previo acuerdo del organismo competente, toda la mantequilla concentrada podrá ser envasada para ser comercializada en otro establecimiento distinto del indicado en el contrato de venta. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 20.
(5) DO no L 117 de 6. 5. 1986, p. 14.
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