LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3905/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (4), establece en su artículo 6 los requisitos que deben cumplir los productos comprados por los organismos de intervención;
Considerando que, de la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de determinadas sustancias de efecto hormonal en las producciones animales (5), y, en particular, de su artículo 2, se desprende que, a partir del 1 de enero de 1988, se prohíbe la administración de determinadas substancias hormonales a los animales de explotación, en todo el territorio de la Comunidad, para fines distintos de los contemplados en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, relativa a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de las sustancias de efecto tireostático (6);
Considerando que, por consiguiente, resulta apropiado prever que las carnes procedentes de animales tratados con las sustancias prohibidas por la Directiva mencionada anteriormente queden excluidas de la intervención a partir de una fecha que permita la salida al mercado de las mismas en los plazos previstos para la comercialización de toda la carne procedente de animales tratados con dichas substancias; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2226/78, precisando los nuevos requisitos
que deberán cumplir los productos comprados por los organismos de intervención;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2226/78 se añadirá la letra siguiente:
« e) procedan de animales a los que no se hayan administrado las substancias prohibidas en el artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE del Consejo ( ). ».
( ) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 7.
(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.
(4) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.
(5) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.
(6) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.
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