LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3989/87 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos que establecen una organización común de mercados de productos agrícolas,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3601/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4152/87 (4), prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos agrícolas;
Considerando que, para determinados productos la comunicación de tales datos se efectúa por períodos de diez días; que respecto a los productos de los sectores del tabaco, de la carne de vacuno, de la carne de ovino y de la carne de caprino, las comunicaciones mensuales son suficientes para las necesidades de dichos sectores; que, respecto a los productos de los sectores de la carne de porcino y de los huevos y las aves de corral, las comunicaciones mensuales de los datos de las exportaciones son suficientes para las necesidades de dichos sectores; que conviene, por tanto, suprimir los requisitos relativos a la comunicación de tales datos por períodos de diez días respecto a los productos en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3601/82 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En relación con cada período de diez días, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar quince días después del período considerado, los datos siguientes respecto a los productos mencionados en los puntos I « carne de porcino » y III « huevos y aves de corral », del Anexo I, importados de terceros países: cantidades y valor estadístico, desglosados según la nomenclatura combinada y por países de origen ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 11.
(4) DO no L 392 de 31. 12. 1987, p. 1.
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