LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3363/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, para el conjunto de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 3363/86, las normas de origen aplicables están incluidas en el Reglamento (CEE) nº 4129/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territorios ocupados (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1302/87 (3); que dichas normas se basan en la utilización de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera; que el
Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 24 de junio de 1983, el "Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías" (en lo sucesivo denominado SA); que a partir del 1 de enero de 1988, el SA sustituye a la nomenclatura antigua a efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen incluidas en el Reglamento (CEE) nº 4129/86 de forma que se basen en la utilización del SA;
Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen agrupando todas las excepciones a la norma básica de cambio de partida en una lista única y previendo disposiciones detalladas que precisen el modo de cómo deben interpretarse;
Considerando que conviene prever disposiciones transitorias que permitan a los territorios ocupados que no apliquen el SA continuar aplicando las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 4129/86 durante un período de dos años;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Definición de la noción de "productos originarios"
Artículo 1
1. Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de los territorios ocupados, se considerarán como productos originarios de dichos territorios en la Comunidad, con la condición de que hayan sido transportados directamente a los efectos del artículo 5:
a) los productos enteramente obtenidos en dichos territorios;
b)los productos obtenidos en dichos territorios y en cuya fabricación hayan entrado otros productos distintos de los señalados en la letra a), con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o transformaciones suficientes a los efectos del apartado 2 del artículo 3.
2. Las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 2 a 4 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo II.
Artículo 2
A los efectos de la letra a) del artículo 1, se considerarán como enteramente obtenidos en los territorios ocupados:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b)los productos del reino vegetal recolectados en ese territorio;
c)los animales vivos nacidos y criados en ese territorio;
d)los productos procedentes de sus animales vivos;
e)los productos de la caza o de la pesca practicadas en ese territorio;
f)los productos usados que no pueden servir más que para la recuperación de materias primas,recogidos en ese territorio;
g)los residuos procedentes de operaciones fabriles que se efectúen en ese territorio;
h)los productos fabricados en ese territorio exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a g).
Artículo 3
1. Los términos "capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Reglamento designan los capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el "Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías" (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado).
El término "clasificado" se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.
2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, las materias no originarias se considerarán que han sido objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en las que están clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
3. En el caso de un producto mencionado en las columnas 1 y 2, de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma contenida en el apartado 2. 4. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, los trabajos o transformaciones siguientes se considerarán siempre como insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de partida arancelaria:
a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o a la que se haya adicionado otras sustancias, separaciones de partes averiadas y operaciones similares);
b)las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura, troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupamientos de paquetes;
ii)la simple introducción en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc., y cualquier otra operación simple de envasado;
d)la colocación sobre los mismos productos, o sobre sus envases, de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;
e)la simple mezcla de productos, incluso de especies diferentes, siempre que los componentes de la mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios;
f)la simple reunión de partes de productos para constituir un producto completo;
g)la acumulación de dos o más operaciones comprendidas en las letras a) a f);
h)el sacrificio de animales.
Artículo 4
1. El término "valor" a que se refiere la lista del Anexo III significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.
Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el parrafo primero.
2. La expresión "precio franco fábrica" a que se refiere la lista del Anexo III significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o que pueden ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.
Artículo 5
1. Se considerarán como transportados directamente desde los territorios ocupados a la Comunidad:
a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar otro territorio,
b)los productos cuyo transporte se efectúe a través de territorios distintos de los territorios ocupados, con o sin transbordo o depósito temporal, con tal que la travesía esté justificada por razones geográficas o exclusivamente por necesidades de transporte y que los productos no hayan sido destinados en ellos al comercio o al consumo ni hayan sufrido, en su caso, más operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación.
2. La prueba de que se reúnen las condiciones señaladas en la letra b) del apartado 1 se aportará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:
a) bien de un título justificativo del transporte único extendido en los territorios ocupados y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país de tránsito;
b)bien de una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:
- una descripción exacta de los productos,
-la fecha de descarga y de carga posterior de los productos o, en su caso, de su embarque y desembarque, con indicación de los buques utilizados,
-la certificación de las condiciones en las que se efectuó la estancia de los productos;
c)bien, en su defecto, de cualesquiera otros documentos.
TITULO II
Métodos de cooperación administrativa
Artículo 6
1. Los productos originarios a los efectos del presente Reglamento se admitirán para su importación en la Comunidad con el beneficio de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 1, mediante presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR 1 expedido por las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados, con la condición de que estos organismos presten a la Comunidad la asistencia necesaria para que, a través de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, se puedan controlar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen de los productos de que se trata.
2. La Comisión comunicará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la lista de las Cámaras de Comercio contempladas en el apartado 1, así como las muestras de los sellos que utilizan dichos organismos.
3. Sin embargo, los productos originarios, a los efectos del presente Reglamento, que sean objeto de envíos postales (comprendidos los paquetes
postales), con tal que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no exceda de 2 590 ECU por envío, se admitirán en la Comunidad con los beneficios previstos en las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, mediante la presentación de un formulario EUR 2, con la condición de que la asistencia prevista en el apartado 1 se aplique, en las mismas condiciones, a dicho formulario.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3, cuando a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo desmontado o sin montar, perteneciente a los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado, se considerará que constituye un solo artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.
5. Los accesorios, piezas de repuesto y utensilios que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo que sean parte de su equipo normal o cuyo precio esté incluido en el de estos últimos o no esté facturado separadamente, se considerará que forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado.
6. Los surtidos, a los efectos de la norma general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto cuando el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido.
Artículo 7
1. Las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR 1 al exportar las mercancías a las que se refiera.
Dicho certificado estará a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.
2. Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR 1 podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.
En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciopes en las que se expidió. 3. El certificado de circulación de mercancías EUR 1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador.
Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo IV y que debe rellenarse de conformidad con el presente Reglamento.
5. El certificado de circulación de mercancías EUR 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
5. La Cámaras de Comercio de los territorios ocupados deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.
Artículo 8
1. Las Cámaras de Comercio expedirán el certificado de circulación de
mercancías EUR 1, si las mercancías pueden considerarse como productos originarios a los efectos del presente Reglamento.
2. Para comporobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las Cámaras de Comercio podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuna.
3. Corresponderá a las Cámaras de Comercio cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente.
En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente.
Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de las mercancías.
Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.
4. A los fines del presente Reglamento, la Cámara de Comercio competente pondrá su visado en la casilla no 11 del certificado de circulación EUR 1. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la citada casilla.
Artículo 9
El certificado de circulación de mercancías EUR 1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo IV.
Este impreso se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
El certificado se establecerá en una de esas lenguas.
Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de certificado será de 210 x 297 mm, admitiendo una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud.
El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado.
Irá revestido de una impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
El certificado llevará, además, un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
Artículo 10
1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante autorizado solicitár la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR 1.
2. El exportador, o su representante, presentará junto con la solicitud todo documento justificativo oportuno que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR 1.
Artículo 11
El certificado de circulación de mercancías EUR 1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que se presenten las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados.
Artículo 12
En el Estado miembro de importación, el certificado se presentará a las autoridades aduaneras según las modalidades previstas por la Directiva 82/57/CEE de la Comisión (4) por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (5). Dichas autoridades tendrán la facultad de exigir una traducción. Podrán,además, exigir que la declaración de despacho a libre práctica se complete con una indicación del importador por la que declare que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1.
Artículo 13
1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador tras expirar el plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
2. En los demás casos, las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de expirar dicho plazo.
Artículo 14
La constatación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR 1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas.
Artículo 15
La sustitución de uno o varios certificados de circulación por uno o varios certificados será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana de la Comunidad donde se encuentren las mercancías.
Artículo 16
El exportador o, bajo su responsabilidad, su representante autorizado, rellenará el impreso EUR 2 cuyo modelo aparece en el Anexo V, y que se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
El impreso EUR 2 tendrá un formato de 210 x 148 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud.
El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos por metro cuadrado como mínimo.
Se extenderá un impreso EUR 2 para cada envío postal.
Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.
Artículo 17
1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o rellenar un impreso EUR
2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial.
Además, el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar los 180 ECU en lo que se refiere a envíos pequeños, o los 515 ECU en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.
Artículo 18
1. Las mercancías expedidas desde los territorios ocupados para exponerlas en un país y vendidas después de la exposición para importarlas en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 1, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Reglamento para que se consideren como originarias, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde los territorios ocupados al país en que se efectúa la exposición y que las ha expuesto en él;
b)que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;
c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;
d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición. 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR 1 en las condiciones normales.
Deberán indicarse en él el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.
3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.
Artículo 19
1. Cuando se expida un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación efectiva de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7, deberá:
- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,
-declarar que no se ha expedido ningún certificado EUR 1 al exportar la mercancía de que se trata y precisar los motivos de ello.
2. Las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR 1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.
Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de la menciones siguientes:
- EXPEDIDO A POSTERIORI
- UDSTEDT EFTERFOELGENDE
- NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT
- EKDOTHEN EK TON YSTERON
- ISSUED RETROSPECTIVELY
- DELIVRE A POSTERIORI
- RILASCIATO A POSTERIORI
- AFGEGEVEN A POSTERIORI
- EMITIDO A POSTERIORI.
Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR 1,el exportador podrá reclamar a las Cámaras de Comercio de los territorios ocupados que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de expedición que obran en su poder.
El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:
- DUPLICADO
- DUPLIKAT
- DUPLIKAT
- ANTIGRAFO
- DUPLICATE
- DUPLICATA
- DUPLICATO
- DUPLICAAT
- SEGUNDA VIA.
Artículo 21
1. El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR 1 o de los impresos EUR 2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trata.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR 1 o el impreso EUR 2, o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso, a las Cámaras de Comercio de que se trata, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso EUR 2, en caso de que se haya presentado la factura o una fotocopia de la misma, suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son inexactos.
Si deciden aplazar la aplicación del régimen preferencial, a la espera de
los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado miembro importador concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.
Artículo 22
1. Cuando se solicite un control a posteriori de acuerdo con las disposiciones del artículo 21, deberá efectuarse ese control y presentar los resultados del mismo a las autoridades aduaneras en la Comunidad en un plazo de seis meses como máximo.
Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR 1, o el formulario EUR 2 objeto de la solicitud de control, corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 1.
2. Si, en caso de dudas fundadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el apartado 1 no hay respuesta, o ésta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se dirigirá a las Cámaras de Comercio una segunda comunicación. Si después de esta segunda comunicación los resultados del control no llegan a la mayor brevedad posible o a mas tardar dentro de un plazo de cuatro meses a conocimiento de la autoridad que los haya solicitado, o si los resultados del control no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el beneficio del tratamiento preferencial.
3. A efectos del control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR 1, las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación referidos a ellos, deberán conservarse al menos durante dos años por la Cámara de Comercio competente.
Artículo 23
Las menciones contempladas en los artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado "observaciones" del certificado.
Artículo 24
1. Los certificados de circulación de las mercancías EUR 1 o los formularios EUR 2 expedidos o establecidos antes del 1 de enero de 1988 en virtud de las normas en vigor antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1988 en conformidad con las normas en vigor en el momento de su expedición.
2. Las disposiciones del apartado 2, del artículo 7 y del artículo 20 se aplicarán a los casos de mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1988 y los certificados de circulación expedidos a posteriori, así como los duplicados, podrán ser expedidos en virtud de las normas en vigor antes de esta fecha.
Artículo 25
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 4129/86.
2. Si los territorios ocupados no aplican la nomenclatura basada en el Sistema Armonizado las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 4129/86 podrán seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
_______
(1) DO nº L 306 de 1. 11. 1986, p. 103.
(2) DO nº L 381 de 31. 12. 1986, p. 1.
(3) DO nº L 123 de 12. 5. 1987, p. 5.
(4) DO nº L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.
(5) DO nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.
ANEXO I
NOTAS EXPLICATIVAS
Nota 1
Se entenderá por "territorios ocupados" los territorios de la orilla occidental del Jordán y de la franja de Gaza ocupados por Israel.
Nota 2, sobre el artículo 1:
Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en los territorios ocupados.
En los casos en que los productos originarios exportados de los territorios ocupados hacia otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
- que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y
-que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.
Nota 3, sobre el artículo 1:
Para determinar si una mercancía es originaria de los territorios ocupados, no se indagará si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos, máquinas y herramientas utilizados para obtener los productos acabados, así como los productos utilizados en el curso de la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías son o no originarios de terceros países.
Nota 4, sobre los artículos 2 y 3:
1. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la "Nomenclatura del Sistema Armonizado". En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas 6308, 8206 y 9605.
Por lo tanto, de ello se desprende que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de la nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta;
-cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen.
2. Cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.
Nota 5, sobre el apartado 2 del artículo 3:
Las notas introductorias del Anexo III también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la lista incluida en el Anexo III y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 2 del artículo 3.
Nota 6, sobre el artículo 4:
Se entenderá por precio en fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.
Se entenderá por valor en aduana el determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, adoptado en Ginebra el 12 de abril de 1979.
ANEXO II
Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que está
temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglament
----------------------------------------------------------------------------
Partida SA |Designación del producto
----------------------------------------------------------------------------
ex 2707 |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan
|en peso respecto a los no aromáticos, similares a los
|aceites y demás productos obtenidos por destilación de los
|alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más
|del 65 % de su volumen hasta 250 °C, (incluidas las mezclas
|de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a
|ser utilizados como carburantes o como combustibles
ex 2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias
|bituminosas; ceras minerales
ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como
|combustibles
ex 2902 |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno
|, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como
|carburantes o combustibles
ex 3403 |Preparaciones lubricantes que contengan menos del 70 % de
|aceites de petróleo o de aceites obtenidos a partir de
|minerales bituminosos
ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de
|ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de
|minerales bituminosos de residuos parafínicos
ex 3811 |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites
|de petróleo o de minerales bitu minosos
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO III
Lista de las elaboraciones o transformaciones que se deban aplicar a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el caracter originario
NOTAS INTRODUCTORIAS
Consideraciones generales
Nota 1
1.1. La lista incluye determinados productos que no son beneficiarios de preferencias arancelarias pero que pueden ser utilizados en la fabricacion de productos beneficiarios.
1.2.Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda de la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando, en determinados casos, en la primera columna vaya precedido de un "ex" indica que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y como se describe en la columna 2.
1.3.Cuando se agrupen varias partidas o que se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas.
1.4.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3.
Nota 2
2.1.El término "fabricación" designa todas las formas de trabajo o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas. No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación.
2.2.El termino "materia" incluye todas las formas de "ingredientes", "sustancias", "materias primas", "componentes", "partes", etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.
2.3.El termino "producto" designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.
Nota 3
3.1.Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3.
3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 o en la columna 4 deberá referirse solo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 o en la columna 4 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.
3.3.Cuando una norma establezca que "materias de cualquier partida" puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto salvo las limitaciones específicas contenidas en la norma. No obstante, la expresión "manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no..." significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas, forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fabrica del producto.
Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.
Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.
3.5.Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 4 del artículo 3.
Nota 4
4.1.La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una
norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.
4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin émbargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultanéamente.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también,por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultanéamente.
Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, asi como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.
4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.
- Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.
-Por ejemplo:
En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto.
Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecte a los textiles.
4.4Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones.
Productos textiles
Nota 5
5.1.La expresión "fibras naturales", cuando se utiliza en la lista, se
refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión "fibras naturales" cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2.La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 al 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 al 5305.
5.3.Las expresiones "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales o bien hilados o fibra de papel.
5.4.La expresión "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizadas en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6
6.1.En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse sin embargo las notas 6.3 y 6.4 a continuación). 6.2.Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base.
Les materias textiles de base son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación del papel y papel,
- lino,
- cañamo,
- yute y demás fibras vastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abaca, ramio y demás fibras textiles,
- hilados sintéticos,
- hilados artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
-Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado. No obstante se podrán
utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo;
-Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado. No obstante se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido;
-Por ejemplo:
Una superficie textil confeccionada de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados;
-Por ejemplo:
Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado;
-Por ejemplo:
Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz. Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón como el soporte de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso.
6.3.En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados.
6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a esta alma.
Nota 7
7.1.La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.
La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios.
7.2.Cualquier guarnición, accesorios u otros materiales no textiles
utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3. 7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3 las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo:
Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
7.4 Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
IMAGEN OMITIDA
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
IMAGEN OMITIDA
ANEXO V
IMAGEN OMITIDA
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