(2) DO nº L 370 de 30.12. 1987, p. 20.
(3) DO nº L 325 de 20. 11. 1986, p. 14.
(4) DO nº L 21 de 27. 1. 1988, p. 7.
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando que, en concepto de medidas específicas de vigilancia, el Reglamento (CEE) nº 3518/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 210/88 (4), somete la importación de jugos de naranjas a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 210/88 anteriormente citado limita las medidas de vigilancia aplicables a la importación a determinados productos y presentaciones, habiendo rebajado los importes de las garantías relativas a los certificados; que, por tanto, conviene prever, en relación con los productos y presentaciones cuya importación ya no está sujeta, desde el 11 de febrero de 1988, a las medidas de vigilancia, la liberación de las
garantías relativas a los certificados mediante el envío de éstos a las autoridades competentes, por parte de los operadores; que, por otro lado, conviene prever que a petición de los operadores puedan intercambiarse los certificados respecto a los productos y presentaciones cuya importación siga estando sometida a las medidas de vigilancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autoridades nacionales competentes, previa presentación de los certificados por parte de los operadores afectados, liberarán inmediatamente las garantías relativas a los certificados de importación de jugos de naranjas expedidos para los productos y presentaciones de los códigos NC 2009 11 91, 2009 11 99, 2009 19 91 y 2009 19 99, cuya fecha de fin de validez sea posterior al 10 de febrero de 1988.
2. A petición de los interesados y previa presentación de los certificados anteriormente expedidos, se emitirán nuevos certificados de importación, en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) nº 3518/86, respecto a los productos de los códigos NC 2009 11 11, 2009 11 19, 2009 19 11 y 2009 19 19.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
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