LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1727/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2131/86 (4), establece las condiciones para la compra de intervención del tabaco bruto; que, entre tales condiciones, figura en particular, tal como se recoge en el Anexo de dicho Reglamento, la relativa a la humedad que debe tomarse en consideración para determinar el peso neto;
Considerando que se ha puesto de manifiesto que el grado de humedad que se ha tomado en consideración, en la fase del tabaco en hojas, para el Burley port no tiene en cuenta de un modo apropiado las condiciones metereológicas propias de sus zonas de producción; que, por consiguiente, es conveniente modificarlo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en la última línea del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1727/70, la cifra « 20 » por la cifra « 22 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987. p. 30.
(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.
(4) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 9.
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