EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 85/3/CEE (4) impone una anchura máxima autorizada de 2 500 mm, para todo tipo de vehículos;
Considerando que el transporte de mercancías en condiciones de temperatura controlada requiere el uso de vehículos especializados equipados con paredes aislantes;
Considerando que se necesita un espacio interno adicional para la circulación del aire y para evitar que la carga esté en contacto con las paredes; que, en el estado actual de la tecnología del aislamiento, las paredes deben tener como mínimo 45 mm de espesor; que, por ello, resulta imposible utilizar eficazmente las plataformas homologadas de 1 200 x 800 mm y ajustarse, además, a una anchura máxima autorizada de 2 500 mm;
Considerando, por lo tanto, que la anchura máxima autorizada de 2 500 mm establecida en la Directiva 85/3/CEE debería aumentarse únicamente para la categoría « vehículos frigoríficos »,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 85/3/CEE queda modificada de la manera siguiente:
1) En el artículo 2 se insertará el siguiente guión después del cuarto guión:
« - ''vehículo frigorífico de pared espesa », todo vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperatura controlada con arreglo a las clases B, C, E y F del Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, relativo a los transportes internacionales de productos perecederos y a las máquinas especiales que se deben utilizar para dichos transportes (ATP) y con un espesor, para cada pared lateral, incluido el aislamiento, de 45 milímetros como mínimo »;
2) El punto 1.2. del Anexo I se sustituye por el siguiente texto:
« 1.2. Anchura máxima:
1.2 // a) todo vehículo // 2,50 mm // b) superestructuras frigoríficas de los vehículos frigoríficos con pared espesa // 2,60 mm »
Artículo 2
Los Estados miembros, adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1989. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. RIESENHUBER
(1) DO no C 148 de 6. 6. 1987, p. 10.
(2) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 152.
(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 25.
(4) DO no L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.
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