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Documento DOUE-L-1988-80326

Reglamento (CEE) nº 1052/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3518/86 relativo a las medidas específicas de vigilancia aplicables a las importaciones de jugo de naranja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 22 de abril de 1988, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80326

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3518/86 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 210/88 (4), condicionó, como medidas específicas de vigilancia, la importación de determinados jugos de naranja a la presentación de un certificado de importación;

Considerando que, para facilitar las relaciones comerciales de los operadores del sector, es oportuno permitir que se presente la solicitud de certificado de importación cada día laborable; que, por otro lado, y a fin de limitar las comunicaciones administrativas de los Estados miembros al mínimo necesario, es conveniente prever que sólo haya comunicaciones en caso de que se hayan presentado solicitudes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3518/86 quedará modificado como sigue:

1. Se suprimirá el último párrafo del apartado 1 del artículo 3.

2. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las cantidades de jugo de naranja para las que se hayan solicitado certificados de importación,

- el país de origen,

clasificados según la nomenclatura combinada.

Dicha comunicación tendrá la siguiente periodicidad:

- cada miércoles para las solicitudes presentadas los lunes y martes,

- cada viernes para las solicitudes presentadas los miércoles y jueves,

- cada lunes para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 14.

(4) DO no L 21 de 27. 1. 1988, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/04/1988
  • Fecha de publicación: 22/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1921/95, de 3 de agosto; (Ref. DOUE-L-1995-81151).
  • Fecha de derogación: 05/08/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y sustituye el art. 5 del Reglamento 3518/86, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81616).
Materias
  • Agrios
  • Importaciones
  • Zumos de frutas

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