EL CONSEJO DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3 bis,
Vita la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que es preciso determinar el coeficiente a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82 para establecer la reducción del importe de la ayuda para guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces que resulta de aplicar el régimen de la cantidad máxima garantizada; que las normas para determinar este coeficiente deben aparecer en el Reglamento (CEE) nº 2036/82 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3527/86 (5);
Considerando que, en algunas circunstancias, el importe de la ayuda sólo puede establecerse a base de cantidades provisionales; que, para pagar la ayuda, es preciso que estas cantidades provisionales sean sustituidas por cantidades definitivas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2036/82 queda modificado del modo siguiente:
1. Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 3 ter El coeficiente a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82 será igual a:
- 0,45 % para la campaña de comercialización 1988/89,
- 0,50 % para las campañas de comercialización siguientes,
por cada tramo de producción del 1 % de la cantidad máxima garantizada que la producción estimada rebase o alcance por encima de dicha cantidad máxima garantizada." 2. En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente:
"La ayuda se pagará cuando su importe sea definitivo."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 15.
(4) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(5) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 1.
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