EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 857/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1889/87 (5), establece las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el articulo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68;
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 autoriza, durante los cinco períodos de aplicación del régimen de tasas suplementarias las asignaciones de forma regional o nacional de las cantidades de referencia no utilizadas, adaptándolas a las sumas debidas y las regiones; que, habida cuenta de determinadas situaciones, conviene que, por la flexibilidad que permite, se mantenga esta disposición durante toda la duración de dicho régimen;
Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 establece el régimen de la tasa suplementaria para ocho períodos consecutivos de doce meses; que, por consiguiente, procede establecer el importe de la cantidad global garantizada de las ventas directas por Estado miembro hasta el 31 de marzo de 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 857/84 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 4 bis, "Durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria" se sustituye por "Durante los ocho períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria".
2. En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 9, "Durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria" se sustituye por "Durante los ocho períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria".
3. El Anexo se sustituye por el Anexo siguiente:
"ANEXO Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 (productores de leche que vendan directamente al consumidor) del presente Reglamento y períodos de aplicación mencionados en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (en miles de toneladas) 2. 4. 1984- 1. 4. 1985- 1. 4. 1986- 1. 4. 1987- 1. 4. 1988- 1. 4. 1989- 1. 4. 1990- 1. 4. 1991- 31. 3. 1985 31. 3. 1986 31. 3. 1987 31. 3. 1988 31. 3. 1989 31. 3. 1990 31. 3. 1991 31. 3. 1992 Bélgica 480 450 400 387,660 380,809 380,809 380,809 380,809 Dinamarca 1 1 1 0,980 0,970 0,970 0,970 0,970 Alemania 305 130 130 94,400 93,100 93,100 93,100 93,100 Grecia 116 116 46 45,080 44,620 44,620 44,620 44,620 España - 750 750 685,000 677,500 677,500 677,500 677,500 Francia 1 183 1 014 874 756,520 747,780 747,780 747,780 747,780 Irlanda 16 16 16 15,680 15,520 15,520 15,520 15,520 Italia 1 116 1 116 1 116 1 093,680 1 082,520 1 082,520 1 082,520 1 082,520 Luxemburgo 1 1 1 0,980 0,970 0,970 0,970 0,970 Países Bajos 145 95 95 93,100 92,150 92,150 92,150 92,150 Reino Unido 398 395,426 395,426 387,517 383,563 383,563 383,563 383,563"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.
(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 23.
(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(5) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 39.
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