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Documento DOUE-L-1988-80476

Reglamento (CEE) nº 1403/88 de la Comisión, de 24 de mayo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3587/86 por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas en lo que se refiere a las berenjenas y nectarinas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 25 de mayo de 1988, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80476

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 223/88 (3), el Consejo ha añadido las nectarinas (incluidos los griñones) a la lista de productos sujetos al régimen de precios e intervenciones enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 276/88 (5), que fija los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra de los productos cuyas características comerciales sean diferentes de las del producto que se haya tomado en consideración para fijar el precio de base;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 y del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1805/78 de la Comisión (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1592/87 (7), las retiradas de berenjenas podrán afectar a los productos que no cumplan los requisitos de embalaje y de envasado previstos en las normas de calidad; que, en tal caso, los precios a los que se retirarán los productos se calcularán aplicando unos coeficientes de adaptación específicos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3587/86 se modifica como sigue:

1. En el artículo 1 de los Anexos I a XIV del presente Reglamento, el final de la frase, después de « melocotones », se sustituye por: « nectarinas (incluidos los griñones), albaricoques, limones, peras, uvas de mesa, manzanas, mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas ».

2. En segundo párrafo del artículo 2, las palabras « en el Anexo XIV » se sustituyen por « en el Anexo XV ».

3. En el Anexo III:

- en el título « Berenjenas (en embalaje) » los términos « (en embalaje) » se suprimen.

- se añade la letra d) siguiente:

« d) modo de envasado: en embalaje de máximo

15 kg netos: 1,00 »

Unicamente cuando se apliquen el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1805/78 y 19 bis (crisis grave) del Reglamento (CEE) no 1035/72:

- a granel en un medio de transporte 0,80

4. Los Anexos V al XIV se convierten respectivamente en « Anexos VI al XV ».

5. Se inserta el siguiente Anexo:

« ANEXO V

NECTARINAS (incluidos los griñones)

Coeficientes de adaptación:

1.2 // a) Variedad: // // - Armking, Crimsongold, Early sun grand, Fantasía, Flavortop, Indépendence, Jacquote, May grand, Nectagrand, Nectared, Red June, Snow Queen, Spring red, Stark red gold, Stark Singlo // 1,00 // - Las demás 6. 6. 1987, p. 53.

// b) Categoría de calidad: // // - II // 0,72 // - III (en el caso de autorización de la comercialización de dicha categoría) // 0,40 // c) Calibre: // // - 80 mm y más // 1,00 // - 67 mm inclusive a 80 mm exclusive // 1,00 // - 61 mm inclusive a 67 mm exclusive // 1,00 // - 51 mm inclusive a 61 mm exclusive // 0,80 // Unicamente, en categoría de calidad III, en el caso de autorización de la comercialización de dicha categoría: // // - 47 mm inclusive a 51 mm exclusive // 0,45 // - 40 mm inclusive a 47 mm exclusive (autorizado únicamente para ciertas variedades) // 0,45 // - mezcla de calibres // 0,45 // d) Modo de envasado: // // - en embalaje « en capas » // 1,00 // Unicamente en el caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1035/72 [Reglamento (CEE) no 1805/78]: // // - en embalaje « a granel » // 0,90 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente // 0,80

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33. (3) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1. (4) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1. (5) DO no L 26 de 30. 1. 1988, p. 64. (6) DO no L 205 de 29. 7. 1978, p. 64. (7) DO no L 146 de

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/1988
  • Fecha de publicación: 25/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 659/97, de 16 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80658).
  • Fecha de derogación: 20/04/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Frutos de hueso
  • Legumbres de fruto
  • Precios

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