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Documento DOUE-L-1988-80487

Reglamento (CEE) nº 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 28 de mayo de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80487

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (4) prevé una destilación obligatoria para establecer el equilibrio en el mercado de los vinos de mesa;

Considerando que el precio aplicable actualmente a los vinos de mesa entregados a la destilación obligatoria es igual al 50 % del precio de orientación para un volumen que no sobrepasa los 12,5 millones de hectolitros y al 40 % para las cantidades suplementarias;

Considerando que el nivel de apoyo así acordado no desalienta suficientemente la producción de vinos que no se adaptan a las exigencias del mercado y, por consiguiente, obstaculiza la reabsorción del importante excedente estructural que existe en el sector; que, por lo tanto, resulta apropiado reducir dicho nivel de apoyo;

Considerando que, con este fin, es conveniente que, progresivamente desde ahora hasta el principio de la campaña 1990/91, el precio se fije, para las cantidades que sobrepasen el 10 % de las utilizaciones normales, basándose en un porcentaje del precio de orientación disminuido de forma progresiva,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado del modo siguiente:

1. El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. La cantidad que deba destilarse, determinada con arreglo al apartado 3, se dividirá entre los diferentes productores de vino de mesa de cada región de producción.

Para los productores sometidos a la obligación de destilación, la cantidad que deba destilarse será igual a un porcentaje que se determine de su producción de vino de mesa y de productos anteriores a la fase de vino de mesa que se determine, tal como se indique en su declaración de producción.

Dicho porcentaje resultará de un baremo progresivo establecido en función del rendimiento por hectárea y podrá variar de una región a otra, teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores.

Salvo para las regiones cuyo rendimiento sea sensiblemente inferior al rendimiento medio de la Comunidad, dicho porcentaje:

- será igual a cero para los rendimientos inferiores al 70 % como mínimo del rendimiento medio de la región en cuestión para el vino de mesa,

- no podrá ser inferior al 75 % para los rendimientos superiores al 200 % del rendimiento medio de la región en cuestión para el vino de mesa.

El porcentaje de rendimiento medio indicado en el primer guión del párrafo cuarto podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83, en función del volumen de la producción y de la cantidad total que haya de destilarse en la Comunidad y en cada región de producción.

La cantidad de vino de mesa que deba entregar cada productor para su destilación será igual a la que se determine con arreglo a los párrafos tercero, cuarto y quinto; no obstante, el productor podrá deducir de dicha cantidad, total o parcialmente, la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa entregada a la destilación contemplada en el artículo 38. »

2. El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 6. A partir de la campaña 1990/91, el precio de compra de los vinos de mesa entregados a la destilación obligatoria se fijará con arreglo a las cantidades sometidas a dicha destilación y:

- cuando la cantidad total que se deba destilar no sobrepase el 10 % de las utilizaciones normales establecidas para la campaña en cuestión con arreglo al plan de previsiones contemplado en el artículo 31, será igual al 50 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa fijado para dicha campaña,

- cuando la cantidad total que se deba destilar sea superior al 10 % de las utilizaciones normales contempladas en el primer guión, será igual al porcentaje del precio de orientación en cada uno de los tipos de vino de mesa fijado para la campaña en cuestión, que resulte de la media ponderada entre el porcentaje contemplado en el primer guión aplicado al volumen correspondiente al 10 % de las utilizaciones normales, y el 7,5 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vinos de mesa, aplicados a las cantidades que sobrepasen dicho volumen.

Para las campañas 1988/89 y 1989/90:

- el porcentaje del 50 % del precio de orientación se aplicará a la cantidad contemplada en el primer guión del párrafo primero,

- cuando la cantidad total que se deba destilar sea superior a dicha cantidad, el porcentaje del precio de orientación que se utilizará para determinar el precio de compra se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83, de modo que se asegure una transición armoniosa entre los porcentajes del precio de orientación válidos para las campañas 1987/88 y 1990/91 respectivamente.

El precio de compra que deberá pagar el destilador al productor por las cantidades entregadas a la destilación obligatoria que sobrepasen las entregadas a la destilación preventiva no podrá ser inferior al precio indicado en los párrafos anteriores. Dicho precio se aplicará asimismo a los vinos que guarden una estrecha relación económica con cada uno de los tipos de vinos de mesa »

Artículo 2

Antes de que comience la segunda etapa del período transitorio previsto por el Acta de adhesión a las Comunidades Europeas, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá las adaptaciones adecuadas del régimen de la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 que son aplicables a Portugal.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 100 de 15. 4. 1988, p. 9.

(2) Ditamen emitido el 20 de mayo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/1988
  • Fecha de publicación: 28/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1988
  • Fecha de derogación: 11/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los apartados 4 y 6 del art. 39 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Destilerías
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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