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Documento DOUE-L-1988-80519

Reglamento (CEE) nº 1531/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 3 de junio de 1988, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80519

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento anterior

(1) Como consecuencia de una queja presentada por el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de un productor comunitario que representaba a la totalidad de la producción comunitaria de permanganato potásico, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de permanganato potásico de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común - correspondiente, a partir del 1 de enero de 1988, al código NC ex 2841 60 00 - originario de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) Tras esta investigación, que puso de relieve la existencia de dumping y de perjuicio (4), la firma china « China National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem) » y los exportadores de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana ofrecieron compromisos de precios.

(3) De acuerdo con los términos del compromiso del exportador chino, la firma anteriormente mencionada se comprometió a aumentar el precio de exportación en un importe determinado considerado suficiente para eliminar el perjuicio causado por el dumping. La Comisión aceptó este compromiso (5). Mediante su Reglamento (CEE) no 3661/86 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto no exportado por Sinochem.

B. Incumplimiento del compromiso y reapertura del procedimiento

(4) La Comisión, habiendo recibio una queja del productor comunitario según la cual las importaciones chinas de permanganato potásico, producido y/o exportado por la firma Sinochem, volvían a entrar en el mercado comunitario a precios muy bajos, lo que indicaba que no se respetaba el compromiso de precios y provocaba un perjuicio importante para la producción comunitaria, retiró la aceptación del compromiso anteriormente mencionado del exportador chino, volvió a establecer un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento (CEE) no 360/88 (7), y decidió (8) volver a abrir el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China.

C. Investigación

(5) La Comisión informó oficialmente de la reapertura del procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país de exportación y al productor comunitario.

La Comisión concedió a las partes directamente afectadas la ocasión de responder a los cuestionarios que les fueron dirigidos, así como de presentar por escrito sus puntos de vista y solicitar una audiencia.

(6) El productor comunitario y dos importadores devolvieron a la Comisión el cuestionario debidamente completado y dieron a conocer por escrito su opinión. Dos importadores respondieron que ya no comercializaban dicho producto.

(7) El exportador chino anteriormente mencionado no respondió al cuestionario, a pesar de que la Comisión le reiteró por escrito su solicitud de poder disponer del mismo, debidamente cumplimentado, en los plazos

previstos. Por contra, propuso a la Comisión la readmisión del compromiso precedente, que no había respetado, retirado por el Reglamento (CEE) no 360/88 de la Comisión.

En consecuencia, por lo que respecta a las partes que no respondieron ni se manifestaron de ninguna otra forma, las conclusiones se establecieron sobre la base de los datos disponibles [letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84], en este caso concreto, las facturas presentadas por las autoridades aduaneras nacionales u obtenidas de los productores o/y de los importadores comunitarios, así como los datos estadísticos oficiales nacionales y comunitarios.

(8) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo una investigación en los locales del productor comunitario Asturquímica S.A. Oviedo, España, así como en la empresa Carus Chemical Company La Salle, Illinois, Estados Unidos, elegida como referencia para calcular el valor normal.

La Comisión solicitó observaciones escritas y detalladas del productor comunitario, de los exportadores chinos y de los importadores notoriamente afectados y sometió la información recibida a las verificaciones que consideró necesarias.

(9) La investigación de la Comisión abarcó el año natural de 1987.

D. Dumping

(10) Para establecer la existencia de dumping en relación con las importaciones originarias de la República Popular de China, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que dicho país no tiene economía de mercado y, en consecuencia, tuvo que basar sus cálculos en el valor normal del producto en un país de economía de mercado. Dado que en el procedimiento anterior se tomó a los Estados Unidos como país de referencia, la Comisión, de acuerdo con la industria comunitaria, estimó que la comparación se debería hacer de nuevo con los precios de venta del producto en el mercado de los Estados Unidos. El exportador chino no se opuso a esta elección.

(11) La Comisión se aseguró de que no había diferencia de calidad entre el producto obtenido en los Estados Unidos y el producido por el país exportador de que se trata; no existe control de precios en los Estados Unidos y la competencia es suficiente debido a la presencia de importantes importaciones procedentes de terceros países; se verificó además que los niveles de precios practicados por el productor norteamericano le permitían realizar un beneficio razonable, pero no excesivo.

(12) En consecuencia, el valor normal se calculó sobre la base de los precios practicados en el mercado interior de los Estados Unidos, tal como los fijó la Comisión.

(13) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.

(14) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando lo permitieron las circunstancias y en la medida en que se presentaron pruebas suficientes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y, especialmente, las diferencias en las condiciones de comercialización y en las condiciones de pago. Todas las

comparaciones se llevaron a cabo en la fase ex fábrica.

(15) La comparación muestra la existencia de prácticas de dumping que afectan a las exportaciones a la Comunidad durante el período de referencia. El margen de dumping, calculado cif frontera comunitaria, excluidos los derechos de aduana, varía en función del Estado miembro importador y se sitúa, en media ponderada, en un 30 %.

E. Perjuicio

(16) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las importaciones comunitarias de permanganato potásico originarias de la República Popular de China pasaron de 1 550 toneladas en 1986 a 1 850 toneladas en 1987, aumentando la participación en el mercado comunitario del país exportador de que se trata, durante estos períodos, de un 43 a un 47 %. Estas importaciones se concentraron sobre todo en los mercados de la República Federal de Alemania, de Francia y del Benelux, mercados que, ellos solos, absorben casi el 75 % del volumen de las importaciones chinas. (17) La Comisión estudió los precios a los que se vendía en la Comunidad el producto importado de la República Popular de China y estableció que, en media ponderada, estos precios eran inferiores en un 20 % a los de la industria comunitaria durante el período objeto de la investigación e inferiores a los precios necesarios para permitir al productor de la Comunidad obtener un beneficio razonable. Hay que añadir que las exportaciones chinas se han dirigido más fácilmente al territorio de la Comunidad, ya que a su entrada en los Estados Unidos están sometidas a un derecho antidumping de casi un 40 %.

(18) Es verdad que la investigación ha revelado un aumento del volumen de ventas del productor español en el mercado comunitario de 1986 a 1987. Sin embargo, este aumento es relativo, ya que de 1985 a 1986 este mismo productor había acusado una disminución importante en su participación en el mercado comunitario. Así, si la comparamos con la de 1985, la participación en el mercado del productor comunitario experimentó un moderado aumento en 1987. Por otra parte, el aumento de sus ventas es solamente resultado de la reducción considerable de las existencias que el productor español se había visto obligado a acumular anteriormente, debido a las importaciones objeto de dumping en la Comunidad. El productor comunitario tenía poco interés en conservar esta gran cantidad de existencias, que le ocasionaban importantes gastos de almacenamiento, y estaba igualmente forzado a defender su participación en el mercado para asegurar cierta eficacia a su empresa, encontrándose así en la obligación de dar salida a sus existencias en el mercado comunitario a precios inferiores a los precios de venta que incluyeran un beneficio razonable, dadas las importaciones en la Comunidad de permanganato de potasio a muy bajo precio. En tales condiciones, la defensa de la participación en el mercado del productor comunitario se hizo al precio de importantes sacrificios financieros.

(19) Dado que se trataba de dar salida a las existencias acumuladas, el aumento moderado de la participación en el mercado del productor español no tuvo su reflejo en el nivel de producción comunitaria, que descendió continuamente y pasó de 1 760 toneladas en 1986 a 1 360 toneladas en 1987, siendo consecuencia de ello una menor utilización de las capacidades, que en

1987 llegaron a un límite máximo de alrededor de un 33 %, y un paro total de la producción durante varios meses de 1987.

(20) También reveló la investigación que el productor comunitario había procedido a importantes inversiones en 1983, 1985 y 1987 para modernizar la fábrica, que puede considerarse una de las más eficaces del mundo. Esta serie de inversiones no se rentabilizó dado el aumento de las cargas fijas a consecuencia del descenso continuo de la producción.

(21) Debido al efecto combinado de los precios de venta depreciados, el descenso de la producción y el aumento de los costes que de ello se deriva, la situación financiera del productor comunitario siguió siendo precaria.

(22) La Comisión examinó la cuestión de saber si el perjuicio había sido provocado por otros factores tales como la evolución del consumo, el descenso de las exportaciones comunitarias o el aumento de las importaciones originarias de otros terceros países.

El consumo aumentó sustancialmente de 1986 a 1987, lo que, a pesar de todo, sólo permitió a la industria comunitaria dar salida en el mercado comunitario a unas 500 toneladas de las importantes existencias acumuladas durante los dos años precedentes, sin que por ello se frenara el descenso de su producción.

A consecuencia de la baja del dólar norteamericano, las exportaciones del productor comunitario a terceros países y especialmente al mercado norteamericano, experimentaron un retroceso de aproximadamente 500 toneladas y, por otra parte, produjeron pérdidas de cambio. Para determinar el perjuicio causado por las exportaciones chinas, no se han tenido en cuenta tanto las pérdidas financieras que se derivaron para el productor comunitario de la depreciación de la moneda norteamericana, como la disminución de la participación en el mercado del productor comunitario.

Dejando aparte el permanganato de potasio originario de la República Popular de China, la Comunidad importa este producto de otros terceros países productores y especialmente de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de los Estados Unidos de América. La penetración del permanganato de potasio de origen chino que, en 1987, representó por sí solo el 63 % del total de las importaciones comunitarias, se hizo sobre todo en detrimento de los demás terceros países productores, que vieron descender su participación global en el mercado comunitario de un 38 % en 1986 a un 26 % en 1987. No sólo las importaciones comunitarias procedentes de los demás terceros países productores siguen siendo muy inferiores en volumen a las importaciones de origen chino, sino que, además, se efectuaron, en general, a precios mucho más elevados que los que tenía el producto chino.

Estos factores, aunque uno u otro haya podido producir un efecto sobre la industria comunitaria, no explican por sí solos más que una pequeña parte del perjuicio sufrido por aquélla. Por lo tanto, la parte de perjuicio imputable a las importaciones a precio de dumping, tomada aisladamente, constituye la causa principal del importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria afectada. F. Interés de la Comunidad

(23) Debido a las serias dificultades a las que se enfrenta la industria comunitaria directamente afectada, la ausencia de medidas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping pondría en peligro su supervivencia, con

las consecuencias negativas que de ello se desprenderían para el empleo en las regiones afectadas. Se puede considerar, además, que el efecto sobre los precios de las medidas propuestas será ínfimo para los consumidores de permanganato de potasio. En consecuencia, se impone la conclusión de que responde al interés de la Comunidad tomar medidas para eliminar el perjuicio causado a dicho productor y que dichas medidas deben revestir la forma de derecho antidumping definitivo. Efectivamente, teniendo en cuenta la violación del compromiso anterior, la renovación de dicho compromiso no podría asegurar la suficiente protección al productor comunitario.

G. Tipo del derecho

(24) Para eliminar dicho perjuicio, se considera necesario aplicar un derecho variable percibido a partir de un precio mínimo que, aunque siga siendo sustancialmente inferior al margen de dumping, corresponda al precio mínimo necesario para asegurar al productor comunitario una rentabilidad suficiente de sus ventas. Por otra parte, dado que no se ha respetado el compromiso, se considera necesario para asegurar la eficacia de las medidas antidumping y evitar cualquier evasiva, introducir, además del derecho variable, un derecho ad valorem de un 20 % basado en la subvaloración de los precios, siendo en cualquier circunstancia el derecho percibido en tales condiciones, el más elevado de los dos y de un 20 % como mínimo.

Se ha considerado también necesario, por el mismo motivo, percibir definitivamente las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 360/88.

En consecuencia, se fija el importe del derecho definitivo en un importe equivalente, bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, pagado por el primer importador en la Comunidad, y la cantidad de 2,25 ECU, bien a un 20 % de dicho precio, eligiéndose entre ellos dos el que sea más elevado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el derecho establecido por el Reglamento (CEE) no 3661/86.

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico correspondiente al código NC ex 2841 60 00, originarias de la República Popular de China.

2. El importe del derecho será igual, bien a la diferencia entre el precio neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, y la cantidad de 2,25 ECU, bien al 20 % de dicho precio, neto por kilogramo, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, eligiéndose de los dos el que sea más elevado.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se percibirán definitivamente las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 360/88.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H. KLEIN

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.

(4) Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión (DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12).

(5) Decisión 86/589/CEE (DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32).

(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 1.

(7) DO no L 35 de 9. 2. 1988, p. 13.

(8) DO no C 37 de 9. 2. 1988, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1988
  • Fecha de publicación: 03/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Derecho establecido por el Reglamento 3661/86, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81695).
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 360/88, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80092).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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