LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1353/86 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, el precio mínimo que los transformadores deben pagar al productor se calcula en base al precio de compra de la categoría de calidad II, más el 5 % del precio de base, y que el precio mínimo se fija antes del comienzo de cada campaña de comercialización;
Considerando que el Consejo no ha fijado hasta el momento los precios de base y de compra de los limones para la campaña 1988/89; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ha visto obligada, en razón de las medidas precautorias indispensables para garantizar la continuidad de funcionamiento de la política agrícola en dicho sector, a fijar para el mes de junio de 1988 los montantes que deben tomarse en consideración en razón de los precios de base y de compra de los limones por el Reglamento (CEE) no 1457/88 de la Comisión (3); que, por consiguiente, conviene fijar para el mes de junio de 1988 el precio mínimo en función de dichos importes, sin perjuicio de las posibles adaptaciones que deban efectuarse en función de las decisiones ulteriores de precios que, en su caso, adopte el Consejo para la misma campaña;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera no puede ser superior a la diferencia entre el precio de compra mínimo contemplado en el artículo 1 del mismo Reglamento y los precios practicados para la materia prima en los terceros países productores; que, para calcular dicha compensación, parece oportuno, para favorecer al máximo la comercialización de los productos transformados a base de limones, tomar en consideración la totalidad de la diferencia entre dichos precios;
Considerando que el punto 2 del artículo 119 y el punto 2 del artículo 305 del Acta de adhesión prevén que, a partir de la primera aproximación, los precios mínimos aplicables en España y en Portugal, según el caso, se
aproximen al precio mínimo común según el mecanismo previsto en los artículos 70 y 238 de dicha Acta, y que la compensación financiera aplicable respectivamente en España y en Portugal, con ocasión de cada aproximación sea la de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, sustrayéndole la diferencia entre el precio mínimo común, por una parte, y, por otra, los precios mínimos aplicables en España y en Portugal, según el caso;
Considerando que la publicación tardía del importe del precio mínimo y de la compensación financiera no ha permitido a los interesados celebrar los contratos a su debido tiempo en lo que se refiere al comienzo de la campaña 1988/89; que es conveniente, por consiguiente, establecer una excepción en lo que se refiere a las fechas previstas por el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1715/86 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el mes de junio de 1988 el precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 se fija del modo siguiente:
(en ECU/100 kg neto)
1.2.3 // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 13,79 // 14,15 // 19,53 // // //
2. El precio mínimo se fija para una mercancía a la salida de las centrales de acondicionamiento de los productores.
Artículo 2
Para el mes de junio de 1988 el importe de la compensación financiera contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 se fija del modo siguiente:
(en ECU/100 kg neto)
1.2.3 // // // // España // Portugal // Demás Estados miembros // // // // 5,94 // 6,30 // 11,68 // p. 19.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85, los contratos para el mes de junio de 1988 podrán celebrarse hasta el 20 de junio de 1988.
Artículo 4
Los importes mencionados en los artículos 1 y 2 se fijan sin perjuicio de las medidas ulteriores que se adopten en aplicación de las decisiones del Consejo para la campaña 1988/89.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable con efectos a partir del 1 de junio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente // //
(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 53. (3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 41. (4) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (5) DO no L 149 de 3. 6. 1986,
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