LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4151/87 (3), establece algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo;
Considerando que es conveniente aclarar el alcance de la parte dispositiva que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3677/86, insistiendo en que las condiciones económicas se considerarán reunidas cuando el solicitante se aprovisione en un 80 % de sus necesidades globales en la Comunidad, y prever determinadas disposiciones para su aplicación uniforme en la Comunidad;
Considerando que, en el marco de la aplicación del sistema de suspensión, conviene asimilar a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad algunas entregas que se asimilan a dicha exportación dentro del sistema de reintegro, a fin de considerar en el mismo plano a ambos sistemas;
Considerando que es necesario establecer algunas normas para la aplicación uniforme del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1999/85; que es conveniente modificar la redacción de algunas disposiciones del Reglamento de aplicación relativas a la liquidación del régimen, para destacar las conexiones existentes entre ellas y las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados; que, en este contexto, es deseable citar algunos ejemplos para facilitar la aplicación práctica; que es necesario hacer algunas precisiones respecto al plazo en el que se deberá presentar el estado de la liquidación, a los documentos anejos a dicho estado y al pago de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores o a las mercancías puestas en el mercado, conforme al artículo 49 del Reglamento (CEE) no 3677/86;
Considerando que es conveniente especificar las formalidades que se deberán cumplir y los montantes compensatorios que se deberán aplicar en caso de que, en el marco del recurso al tráfico triangular, los productos compensadores se expidan desde el Estado miembro en que se ha efectuado el perfeccionamiento a otro Estado miembro en el que se efectúen las formalidades de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que, en el sistema de suspensión, está justificado prever los procedimientos a seguir para permitir la atribución de un nuevo destino a las mercancías sin perfeccionar y a los productos compensadores, cuando su naturaleza y/o sus características técnicas se hayan modificado sensiblemente como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor;
Considerando que la situación del mercado justifica que se vuelvan a incluir los productos de titanio en la lista de mercancías enumeradas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3677/86;
Considerando que está justificado prever coeficientes globales de rendimiento para garantizar a los distintos tipos de pastas alimenticias, contengan o no huevo, las mismas ventajas;
Considerando que es conveniente ampliar la lista de productos compensatorios
secundarios a los que se pueda aplicar el impuesto de acuerdo con sus elementos propios;
Considerando que resulta oportuno simplificar los datos que se deben intercambiar entre los Estados miembros y la Comisión dentro del examen de las condiciones económicas, especialmente para acortar los plazos de transmisión y para utilizar un procedimiento informatizado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1 se añadirán los puntos siguientes:
« 13) plazo de reexportación: plazo en el que los productos compensadores deben haber recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 o en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base;
14) globalización mensual: la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base en relación con los plazos de reexportación que comienzan durante un mes natural dado;
15) globalización trimestral: la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base en relación con los plazos de reexportación que comienzan durante un trimestre dado. »
2. La letra a) del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) se aprovisione en el territorio aduanero de la Comunidad, durante dicho período, de mercancías comunitarias comparables, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5, a las mercancías de importación, a razón de un 80 % de sus necesidades globales de estas mercancías incorporadas a los productos compensadores.
El recurso a esta disposición estará supeditado a la presentación ante la autoridad aduanera, por parte del solicitante de la autorización, de los documentos justificativos que permitan a dicha autoridad comprobar que las previsiones de adquisición de mercanías comunitarias se podrán realizar razonablemente. Dichos documentos justificativos, anejos a la solicitud de autorización, podrán ser, por ejemplo, copias de documentos comerciales o administrativos relativos a las adquisiciones efectuadas en un período anterior indicativo, o a las órdenes o previsiones de adquisición relativas al período considerado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la autoridad aduanera procederá, en su caso, a un control de la exactitud de dicho porcentaje al final del período considerado. »
3. En el artículo 8 se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. Se asimilará a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad la entrega de productos compensadores a:
a) personas que puedan beneficarse de las franquicias resultantes de la aplicación, sea del Convenio de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones diplomáticas, sea del Convenio de Viena, de 24 de abril de 1963, sobre Relaciones consulares u otros convenios consulares, sea del Convenio
de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre Misiones especiales;
b) fuerzas armadas situadas en el territorio de un Estado miembro, con arreglo al artículo 136 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1).
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. »
4. Se insertará el artículo 27 bis siguiente:
« Artículo 27 bis
1. En caso de globalización mensual, todos los plazos de reexportación que comiencen durante un mes dado, expirarán el último día del mes natural durante el cual expiraría el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el mes considerado.
2. En caso de globalización trimestral, todos los plazos de reexportación que comiencen durante un trimestre dado, expirarán el último día del trimestre durante el cual expiraría el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el trimestre considerado.
3. La solicitud de autorización de perfeccionamiento activo y la autorización relativa a ella incluirán en el punto 9 de los modelos que figuran en el Anexo II, la indicación de que se ha solicitado y autorizado la globalización mensual o trimestral.
4. La globalización mensual o trimestral podrá autorizarse cuando pueda preverse que las mercancías de importación se incluirán en el régimen como mercancías destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento y a ser exportadas como productos compensadores, según un ritmo regular que permita tener en cuenta plazos de reexportación sensiblemente constantes.
5. La globalización mensual o trimestral se aplicará teniendo en cuenta los ejemplos que figuran en el Anexo XII. »
5. El artículo 28 pasará a ser el apartado 1 del artículo 28 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:
« 2. Cuando se autorice la globalización mensual para los productos agrícolas contemplados en el apartado 1, los plazos de reexportación mencionados en el apartado 1 del artículo 27 bis expirarán, a más tardar, el último día del quinto mes natural siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.
3. Cuando se autorice la globalización trimestral para los productos agrícolas contemplados en el apartado 1, los plazos de reexportación mencionados en el apartado 2 del artículo 27 bis expirarán, a más tardar, el último día del trimestre siguiente al trimestre que haya sido objeto de la globalización. » 6. En el artículo 33 se añadirán los apartados 3, 4 y 5 siguientes:
« 3. Cuando los productos compensadores se transporten hacia un Estado miembro distinto de aquel en el que haya tenido lugar el perfeccionamiento, con objeto de que las formalidades de exportación para el transporte de dichos productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad se efectúen en una aduana de este otro Estado miembro, los productos compensadores se expedirán desde el Estado miembro de perfeccionamiento al Estado miembro de exportación según el procedimiento de tránsito comunitario (procedimiento externo).
La casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho procedimiento comprenderá una de las menciones contempladas en el apartado 1 del artículo 71, a la que se deberá añadir la mención "EX-IM".
Se aplicarán las modificaciones siguientes respecto a la utilización del boletín INF 5:
- el original y las tres copias, debidamente cumplimentados (casillas 1 a 8) se presentarán en la aduana que deba emitir el documento T1,
- dicha aduana cumplimentará la casilla 9, indicando los datos relativos al documento T1 y colocando las siglas "T1",
- la casilla 10 se cumplimentará en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
4. Los productos compensadores mencionados en el apartado 3 sólo podrán destinarse a la exportación directa a terceros países.
5. En los casos contemplados en el apartado 3, para la aplicación del artículo 37 se entenderá por "el exportador de los productos compensadores del Estado miembro de exportación" mencionado en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 37, el titular de la autorización que expidió los productos compensadores al Estado miembro desde el que se ha efectuado la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y por "Estado miembro de exportación", mencionado en el artículo 35 en la letra a) y en los guiones primero y segundo de la letra b) del artículo 37, así como en el apartado 2, al Estado miembro en el que los productos compensadores se incluyan en el procedimiento mencionado en el apartado 3. »
7. Se insertará el artículo 41 bis siguiente:
« Artículo 41 bis
1. Cuando, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la naturaleza y/o las características técnicas de las mercancías de importación se modifiquen de tal manera que resulte imposible la obtención de los productos compensadores para los que se haya expedido una autorización de perfeccionamiento activo con el sistema de suspensión, el titular de la autorización deberá informar a la autoridad aduanera de la situación creada, solicitando que se asigne un nuevo destino aduanero a las mercancías de importación de que se trate.
2. La autoridad aduanera decidirá sobre la solicitud contemplada en el apartado 1, y permitirá la liquidación del régimen para las mercancías de importación de que se trate, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, que se aplicará mutatis mutandis.
3. El apartado 3 del artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.
4. Los apartados 1 y 2 no serán obstáculo para la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base en caso de que las modificaciones de que se trate puedan incidir en el mantenimiento de la autorización o en su contenido.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores. »
8. El apartado 2 del artículo 49 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, que sean objeto
de una autorización global de despacho a libre práctica expedida de conformidad con el artículo 46, y a las que no haya sido asignado ninguno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base, al expirar en su caso, de conformidad con el artículo 27 bis, el plazo de reexportación fijado, se considerarán como despachadas a libre práctica y la declaración de despacho a libre práctica como presentada y aceptada y el levante como dado en el momento de la expiración de dicho plazo. »
9. El artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 61
1. Cuando se aplique el sistema de suspensión, y sin perjuicio del apartado 2, el titular de la autorización deberá proporcionar a la autoridad aduanera un estado de la liquidación en el plazo máximo de treinta días después de la expiración del plazo de reexportación, y, en su caso, de conformidad con el artículo 27 bis.
Cuando se aplique la globalización mensual o trimestral se presentará un estado de la liquidación para cada mes o trimestre de que se trate.
2. La autoridad aduanera podrá establecer por sí misma el estado de la liquidación mencionado en el apartado 1 y en el mismo plazo. En este caso, en la autorización figurará una mención relativa a ello.
3. El estado deberá incluir, sobre la base del coeficiente de rendimiento que se haya establecido, por una parte, la cantidad de mercancías de importación con referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen y, por otra parte, la cantidad de los productos compensadores con referencia a los documentos al amparo de los cuales estos productos hayan recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de inclusión en el régimen y a los destinos aduaneros previstos en el artículo 18 del Reglamento de base, dichas declaraciones y documentos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 25, el apartado 2 del artículo 45 y el apartado 2 del artículo 48 y en las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados relativos a otros destinos aduaneros. Este estado incluirá asimismo la cantidad de mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 49.
4. El importe de los derechos de importación relativos a las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 49, se abonará a más tardar en el momento de la presentación del estado de la liquidación, eventualmente sobre la base de una declaración recapitulativa.
5. Cuando la determinación del importe de los derechos de importación requiera la identificación de otros elementos de imposición relativos a las mercancías de importación, el estado incluirá también estos elementos, así como, en su caso, el reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores, establecido de conformidad con los artículos 57 a 60.
6. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos correspondientes a las mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 49 y cuya
presentación sea necesaria para la aplicación correcta de las disposiciones que rijan el despacho a libre práctica de las mercancías.
7. La autoridad aduanera podrá autorizar que se establezca el estado de la liquidación contemplado en el apartado 1 mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha autoridad. »
10. El Anexo III se sustituirá por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
11. En el Anexo V se añadirá el texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento.
12. En el Anxo VII se a uadicá el texto siguiente:
1.2,3.4 // // // // Número de orden // Código NC y designación de los productos compensadores // Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan // // // // 1 // 2 // 3 // // // // 1.2.3.4 // « 5a // ex 0305 // Desperdicios resultantes de las operaciones contempladas en la columna 3 // Ahumado de pescado y troceado en rodajas // 90a // 3823 90 99 // Residuos // Fabricación de 1,4-butanodiol, de 1,4-butenediol y de tetrahi-drofurano a partir de metanol // 90b // 3823 90 99 // Desechos, mezclas de cafeína, de cera de café, de agua y de impurezas ("efluentes") // Descafeinado y tratamiento específico destinados a atenuar las propriedades estimulantes del café bruto // 139 // Capítulos 84, 85, 88 y 90 // Piezas y elementos de recambio y partes de máquinas, de aparatos, de aeronaves y de otros equipos // Reparación o revisión (ajuste y limpieza mediante procedimientos eléctricos o mecánicos) y reparación (sustitución de elementos en estado de funcionamiento) de máquinas, aparatos, aeronaves y otros equipos // 140 // 8708 // Partes y accesorios de vehículos automóviles // Adaptación de vehículos automóviles a usos especiales » // // // //
13. Los Anexos VII y IX se sustituirán por los textos que figuran en los Anexos III y IV del presente Reglamento.
14. Se añadirá el Anexo XII, que figura en el Anexo V del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
(3) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.
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