EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo confirma que tiene propósito de realizar, de aquí al 1 de enero de 1993, en el sector de los transportes de mercancías por carretera, un mercado libre sin restricciones cuantitativas y de adoptar las medidas necesarias de ejecución;
Considerando que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de mayo de 1985, en el asunto 13/83 (4), así como de las conclusiones adoptadas los días 28 y 29 de junio de 1985 por el Consejo Europeo relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la consecución del mercado interior, el Consejo, en sus sesiones de los días 14 de noviembre de 1985, 30 de junio de 1986 y 25 de junio de 1987, manifestó su acuerdo para que en 1992, a más tardar, sea creado un mercado único sin restricciones cuantitativas en el sector de los transportes intracomunitarios de mercancías por carretera, las distorsiones a la competencia sean eliminadas y se encuentre una solución al
problema del tránsito comunitario a través de los países terceros con el fin de evitar discriminaciones entre los transportistas de los diferentes Estados miembros;
Considerando que, a fin de facilitar la transición progresiva al mercado único, es necesario fijar ya el aumento del contingente comunitario para los años 1988 y 1989;
Considerando que, para 1989, procede simplificar el método de reparto entre los Estados miembros del número de autorizaciones resultante del incremento del contingente comunitario, repartiendo dichas autorizaciones sobre una base completamente lineal sin perjuicio del método que se aplique posteriormente;
Considerando que es necesario decidir en el presente Reglamento la instauración para el 1 de enero de 1993 del régimen definitivo de acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en la Comunidad, para permitir a los transportistas la adaptación, con suficiente antelación, a la nueva organización del mercado;
Considerando que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 3164/76 (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1879/87 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3164/76 queda modificado de la forma siguiente:
1. El título será sustituido por el siguiente:
« Reglamento (CEE) no 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera ».
2. Se sustituye el artículo 3 por el siguiente texto:
« Artículo 3
1. Para el año 1988, el número total de autorizaciones comunitarias atribuidas al conjunto de los Estados miembros en el marco del contingente comunitario queda establecido en 17 153.
El número de autorizaciones comunitarias atribuidas a cada Estado miembro queda establecido de la forma siguiente:
Bélgica 1 488
Dinamarca 1 444
República Federal de
Alemania 2 374
Grecia 658
España 1 543
Francia 2 018
Irlanda 671
Italia 2 022
Luxemburgo 693
Países Bajos 2 104
Portugal 873
Reino Unido 1 265.
Sin perjuicio del artículo 3 bis, un Estado miembro podrá, a partir del 1 de julio de 1988, solicitar para el año 1988 la transformación en
autorizaciones comunitarias de corta duración, según las modalidades previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 bis, de todas o parte de las autorizaciones comunitarias suplementarias que resulten de los párrafos anteriores a razón de seis autorizaciones de corta duración por cada una de las autorizaciones suplementarias anteriormente mencionadas.
2. Para el año 1989, el número total de autorizaciones comunitarias atribuidas al conjunto de los Estados miembros en el marco del contingente comunitario queda fijado en 24 021.
El número de autorizaciones comunitarias atribuidas a cada Estado miembro queda fijado como sigue:
Bélgica 2 084
Dinamarca 2 022
República Federal de
Alemania 3 324
Grecia 922
España 2 161
Francia 2 826
Irlanda 940
Italia 2 831
Luxemburgo 971
Países Bajos 2 946
Portugal 1 223
Reino Unido 1 771.
3. Antes del 31 de marzo de 1990, el Consejo, a propuesta de la Comisión, presentada antes del 31 de diciembre de 1989, decidirá acerca del aumento del contingente comunitario a partir de 1990 y de las medidas que deben tomarse en casos de crisis. La propuesta deberá ir acompañada de un informe sobre las repercusiones de los aumentos efectuadas hasta entonces que incluya las del reparto del contingente comunitario.
4. Asimismo, antes del 31 de marzo de 1990, el Consejo, a propuesta de la Comisión, que deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1989, aprobará el régimen aplicable a los transportes entre Estados miembros en tránsito a través de países terceros, sin discriminaciones entre transportistas de los diferentes Estados miembros.
5. Si la evolución de la capacidad de transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros sometida a un contingente comunitario o bilateral resultare insuficiente en relación con el desarrollo de la demanda de transporte, la Comisión decidirá un aumento adecuado del contingente comunitario que complete el aumento anual.
La decisión de la Comisión será ejecutiva tras un plazo de dos meses a partir de su notificación a los Estados miembros, a menos que, entretanto, un Estado miembro someta la cuestión al Consejo. En este último caso, el Consejo adoptará en un plazo de tres meses, una decisión por mayoría cualificada. En caso de que el Consejo no tomare ninguna decisión, la decisión de la Comisión será ejecutiva ».
3. La cifra del 15 % del apartado 1 del artículo 3 bis se sustituirá por la del 20 %.
4. Se añadirán los artículos siguientes:
« Artículo 4 bis
1. Los contingentes comunitarios, los contingentes bilaterales entre Estados miembros y los contingentes aplicables a los transportes en tránsito destinados a y procedentes de países terceros quedarán suprimidos el 1 de enero de 1993 para los transportes comunitarios.
2. A partir de la fecha contemplada en el apartado 1, el acceso al mercado de transportes transfronterizo de mercancías por carretera en la Comunidad estará regulado por un sistema de autorizaciones comunitarias concedidas sobre la base de criterios cualitativos.
Artículo 4 ter
El Consejo, a propuesta de la Comisión, aprobará, a más tardar el 30 de junio de 1991, en aplicación de las disposiciones del artículo 75 del Tratado CEE, las medidas necesarias para la aplicación del artículo 4 bis.
Artículo 4 quater
A partir del 1 de julio de 1988 y hasta la supresión prevista, el volumen de los contingentes bilaterales aún aplicables durante el período transitorio, deberá ser adaptado a las necesidades de los intercambios y de los transportes, incluidos los de tránsito ».
5. Queda suprimido el Anexo IV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
J. WARNKE
(1) DO no C 65 de 12. 3. 1987, p. 4.
(2) DO no C 281 de 19. 10. 1987, p. 77.
(3) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 34.
(4) DO no C 144 de 13. 6. 1985, p. 4.
(5) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.
(6) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 3.
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