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Documento DOUE-L-1988-80670

Segunda Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 4 de julio de 1988, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80670

TEXTO ORIGINAL

SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de junio de 1988 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (88/357/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 57 apartado 2 y 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es necesario desarrollar el mercado interior del seguro y que, para alcanzar dicho objetivo, conviene facilitar a las empresas de seguros con sede social en la Comunidad, la prestación de sus servicios en los Estados miembros, facilitando con ello a los tomadores de seguros la posibilidad de recurrir no sólo a aseguradores establecidos en su país, sino también a aseguradores con sede social en la Comunidad establecidos en otro Estado miembro;

Considerando que, en aplicación del Tratado, está prohibido, a partir del final del período transitorio, cualquier trato discriminatorio en materia de prestación de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no esté establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestación; que tal prohibición se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata del domicilio social de una empresa o de una agencia o sucursal;

Considerando que, por motivos prácticos conviene definir la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento del asegurador y, por otro, la localización del riesgo; que, por lo tanto, conviene asimismo fijar una definición de la localización del riesgo; que conviene, además, delimitar la actividad ejercida por medio de establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestación de servicios;

Considerando que conviene completar las disposiciones de la primera Directiva (73/239/CEE) del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (4), denominada en lo sucesivo "primera Directiva" modificada en último lugar por la Directiva 87/344/CEE (5), concretamente para precisar las facultades y los medios de control de las autoridades de control; que conviene, además dictar disposiciones específicas relativas al acceso, al ejercicio y al control de la actividad desarollada en régimen de libre prestación de servicios;

Considerando que conviene conceder a aquellos tomadores de seguro, que por su condición, por su importancia o por la naruraleza del riesgo que deba asegurarse, no necesiten una protección específica en el Estado en que esté localizado el riesgo, completa libertad de acceso al mercado más amplio posible de seguros; que, por orta parte, conviene garantizar un adecuado

nivel de protección a los demás tomadores de seguros;

Considerando que el afán de proteger a los tomadores de seguros y de evitar distorsiones en la competencia justifica una coordinación de las normas de congruencia prevista por la primera Directiva;

Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros en materia de derecho de contratos de seguro siguen siendo divergentes; que, en determinados casos, con arreglo a normas que tengan en cuenta circunstancias específicas, puede concederse la libertad de elegir, como ley aplicable al contrato, una ley distinta de la del Estado en que se localiza el riesgo;

Considerando que conviene incluir en el campo de aplicación de la presente Directiva los seguros obligatorios, aunque con la exigencia de que los contratos que cubran tales seguros se ajusten a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por el Estado miembro que impone la obligatoriedad de los citados seguros;

Considerando que conviene reforzar las disposiciones de la primera Directiva relativas a la cesión de cartera, completándola con disposiciones que contemplen específicamente el caso en que la cartera de contratos celebrados en régimen de prestación de servicios sea cedida a otra empresa;

Considerando que conviene excluir del campo de aplicación las disposiciones que específicamente regulen la libre prestación de servicios determinados riesgos que, por la existencia de normas específicas dictadas por las autoridades de los Estados miembros en atención a su naturaleza y a sus repercusiones sociales, hagan inapropiada en la fase actual la aplicación de tales disposiciones; que, por ello, convendrá volver a estudiar estas exclusiones una vez transcurrido un cierto período de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, en la fase actual de coordinación conviene conceder a los Estados miembros la facultad de limitar, en aras de la protección de los tomadores de seguro, el ejercicio simultáneo de la actividad en régimen de libre prestación de servicios y la actividad por medio de establecimiento; que no puede establecerce tal limitación en los casos en que los tomadores de seguro no necesiten dicha protección;

Considerando que conviene supeditar el acceso al ejercicio de la libre prestación de servicios a procedimientos que garanticen que las empresas aseguradoras respeten las disposiciones relativas tanto a las garantías financieras como a las condiciones del seguro; que tales procedimientos pueden aligerarse en la medida en que la actividad en régimen de prestación de servicios se dirija hacia tomadores de seguro que, por su condición, por su importancia o por la naturaleza del riesgo que vaya a asegurarse, no necesiten una protección particular en el Estado en que esté localizado el riesgo;

Considerando que interesa crear las condiciones para una colaboración especial en el campo de la libre prestación de servicios entre las autoridades de control competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión; que conviene, asimismo, establecer un régimen de sanciones que sea aplicable cuando la empresa prestataria de servicios no se ajuste a las disposiciones del Estado miembro en que preste sus servicios;

Considerando que, a la espera de una coordinación ulterior, conviene

supeditar las provisiones técnicas a las normas y al control del Estado miembro en que se presten los servicios cuando la actividad de prestación de servicios se refiera a riesgos para los cuales el Estado destinatario de las presta- ciones quiero ofrecer a los tomadores una protección particular; que, en cambio, las provisiones técnicas han de seguir sometidas a las normas y al control del Estado miembro en que esté establecido el asegurador, cuando la finalidad de protección del tomador carezca de fundamento;

Considerando que determinados Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ninguna forma de impuesto indirecto, en tanto que la mayoría de ellos las grava con impuestos especiales y otras formas de contribución incluyendo los recargos destinados a organismos de compensación; que, en los Estados miembros en que se recaudan tales impuestos y contribuciones, difieren apreciablemente la estructura y los tipos impositivos; que conviene evitar que las diferencias existentes se traduzcan en distorsiones de la competencia para los servicios de seguro entre los Estados miembros; que, a reserva de una armonización ulterior, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas por el Estado miembro en que esté localizado el riesgo tiene la virtud de poder remediar ese inconveniente y que corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades destinadas a garantizar la recaudación de esos impuestos y contribuciones;

Considerando que conviene evitar que la falta de coordinación en la aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (6) origine la existencia, en cada Estado miembro, de tres regímenes distintos; que, a tal fin, conviene definir los riesgos que puedan ser cubiertos mediante coaseguro comunitario con los mismos criterios que definen los "grandes riesgos" en la presente Directiva;

Considerando que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 80 del Tratado, conviene tener en cuenta la importancia del esfuerzo que habrán de hacer determinadas economías que presentan diferencias de desarrollo; que, por lo tanto, conviene conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que haga posible la aplicación gradual de las disposiciones de la presente Directiva que regulen específicamente la libre prestación de servicios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I Disposiciones generales Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto:

a) completar la primera Directiva (73/239/CEE);

b) fijar las disposiciones particulares relativas a la libre prestación de servicios para las empresas y ramos de seguros contemplados en dicha Directiva.

Artículo 2 A efectos de la presente Directiva se entenderá por a) primera Directiva:

la Directiva 73/239/CEE;

b) empresa:

- a efectos de los Títulos I y II,

cualquier empresa que haya sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ó en el artículo 23 de la primera Directiva;

- a efectos de los Títulos III y V,

cualquier empresa que haya sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva;

c) establecimiento:

la sede social, agencia o sucursal de una empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3;

d) Estado miembro en el que se localice el riesgo:

- el Estado miembro en el que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera bien a inmuebles, bien a inmuebles y a su contenido, cuando éste esté cubierto por la misma póliza de seguro;

- el Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza;

- el Estado miembro en el que el tomador haya firmado el contrato, para los contratos de duración inferior o igual a cuatro meses relativos a los riesgos que sobrevengan durante un viaje o unas vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado;

- el Estado miembro en el que el tomador tenga su residencia habitual o, si el tomador fuera una persona jurídica, el Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento de dicha persona jurídica a la que se refiera el contrato, en todos los casos que no estén explícitamente contemplados por los guiones anteriores;

e) Estado miembro del establecimiento:

el Estado miembro en el cual esté situado el establecimiento que cubre el riesgo;

f) Estado miembro de prestación de servicios:

el Estado miembro en el cual se encuentre localizado el riesgo cuando sea cubierto por un establecimiento situado en otro Estado miembro.

Artículo 3 A efectos de la primera Directiva así como de la presente Directiva, se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia, y se ejerza por medio de una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia.

Artículo 4 A efectos de la presente Directiva y de la primera Directiva, las condiciones generales y particulares de las pólizas no abarcarán las condiciones específicas destinadas a responder, en un caso determinado, a las circunstancias particulares del riesgo a cubrir.

TITULO II Disposiciones complementarias a la primera Directiva Artículo 5 El artículo 5 de la primera Directiva se completará con el texto siguiente:

"d grandes riesgos:

iii) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del punto A del Anexo;

iii) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 del punto A del Anexo cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

iii) los riesgos clasificados en los ramos, 8, 9, 13 y 16 del punto A del Anexo siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los tres criterios siguientes:

Primera etapa: hasta el 31 de diciembre de 1992:

- total del balance: 12,4 millones de ECU;

- importe neto del volumen de negocios: 24 millones de ECU;

- número medio de empleados durante el ejercicio: 500.

Segunda etapa: a partir del 1 de enero de 1993:

- total del balance: 6,2 millones de ECU;

- importe neto del volumen de negocios: 12,8 millones de ECU;

- número medio de empleados durante el ejercicio: 250.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establece con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE (7), los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.

Cada Estado miembro podrá añadir a la categoría mencionada en el punto iii) los riesgos asegurados por asociaciones profesionales, "joint ventures" y asociaciones de carácter temporal".

Artículo 6 A efectos del párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 y del artículo 24 de la primera Directiva, los Estados miembros se ajustarán a las disposiciones del Anexo 1 de la presente Directiva en lo referente a las normas de congruencia.

Artículo 7 1. Se determinará la ley aplicable a los contratos de seguros contemplados en la presente Directiva que cubran riesgos localizados en los Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual o su administración central en el territorio del Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, la ley aplicable al contrato de seguro será la de dicho Estado miembro. No obstante, el derecho de dicho Estado podrá permitir a las partes la elección de la ley de otro país.

b) Cuando el tomador del seguro no tenga su residencia habitual o su administración central en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, las partes del contrato de seguro podrán acordar que se aplique, o bien la ley del Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, o bien la ley del país en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o su administración central.

c) Cuando el tomador del seguro ejerza una actividad comercial, industrial o liberal y el seguro cubra dos o más riesgos relacionados con dichas actividades y localizados en diferentes Estados miembros, la libertad de elección de la ley aplicable al contrato se extenderá a las leyes de dichos Estados miembros y del país donde el tomador tenga su residencia habitual o su administración central.

d) No obstante lo dispuesto en las letras b) y c), los Estados miembros contemplados en dichas letras podrán conceder a las partes mayor libertad de elección de la ley aplicable al contrato.

e) No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), cuando los riesgos cubiertos por el contrato se limiten a siniestros que puedan tener lugar en un Estado miembro diferente de aquél en el que se localice el riesgo, tal y

como se define en la letra d) del artículo 2, las partes podrán elegir siempre el derecho del primer Estado.

f) Para los riesgos contemplados en el punto i) de la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, las partes contratantes podrán elegir cualquier ley.

g) La elección de una ley por las partes en los casos contemplados en las letras a) o f), cuando los restantes elementos de la situación se localicen en el momento de la elección en un único Estado miembro, no podrá contra- venir lo dispuesto en las normas imperativas de dicho Estado, es decir, aquellas que la ley de dicho Estado impide que se modifiquen por contrato.

h) La elección contemplada en las letras precedentes deberá ser explícita o desprenderse claramente de los términos del contrato o de las circunstancias de la causa. Si no fuera ese el caso o si no se hubiera hecho ninguna elección, el contrato se regirá por la ley del país de entre los contemplados en las letras precedentes con el que dicho contrato presente una relación más estrecha. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presentara una relación más estrecha con algún otro de los países contemplados en las letras precedentes, a título excepcional podrá aplicarse a esa parte del contrato la ley de ese otro país. Se presumirá que el contrato presenta la relación más estrecha con aquel Estado miembro en el que se localice el riesgo.

i) Cuando en un Estado existan varias unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales, cada unidad será considerada como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros donde existan diferentes unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los conflictos que surjan entre los derechos de dichas unidades.

2. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá contravenir las normas legales del país del juez que regule imperativamente la situación, sea cual fuera la ley aplicable al contrato.

Si el derecho de un Estado miembro lo establece, se podrá dar efecto a las disposiciones imperativas de la ley del Estado miembro en que se localice el riesgo o del Estado miembro que imponga la obligatoriedad del seguro, si y en la medida en que, según el derecho de esos países, dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la ley que regule el contrato.

Cuando el contrato cubra riesgos localizados en más de un Estado miembro, el contrato, a efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que existen varios contratos, correspondiendo cada uno de ellos únicamente a un Estado miembro.

3. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, los Estados miembros aplicarán a los contratos de seguros contemplados por la presente Directiva sus normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales.

Artículo 8 1. En las condiciones enunciadas en el presente artículo, las empresas aseguradoras podrán ofrecer y concluir contratos de seguro obligatorio de conformidad con las normas de la presente Directiva así como

con las de la primera Directiva.

2. Cuando un Estado miembro imponga la obligatoriedad de suscribir un seguro, el contrato sólo cumplirá dicha obligación si es conforme a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por dicho Estado miembro.

3. Cuando en caso de seguro obligatorio exista una contradicción entre la ley del Estado miembro en el que se localice el riesgo y la del Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro, prevalecerá esta última.

4. a) Salvo lo dispuesto en las letras b) y c) del presente apartado, se aplicará el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 cuando el contrato de seguro ofrezca la cobertura en varios Estados miembros de los que al menos uno imponga la obligación de suscribir un seguro.

b) Los Estados miembros que, en la fecha de la notificación de la presente Directiva, impongan la aprobación de las condiciones generales y particulares de los seguros obligatorios a toda compañía establecida en su territorio podrán, no obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 18, imponer la aprobación de dichas condiciones a toda compañía aseguradora que ofrezca dicha cobertura en su territorio, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 12.

c) Los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, establecer que la ley aplicable al contrato de un seguro obligatorio sea la del Estado que impone la obligatoriedad del seguro.

d) Cuando, en un Estado miembro que imponga la obligatoriedad de un seguro, el asegurador deba declarar a las autoridades competentes cualquier cesación de garantía, dicha cesación únicamente será oponible a los terceros perjudicados en las condiciones previstas por la legislación de dicho Estado.

5. a) Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los riesgos para los cuales su legislación impone la obligatoriedad del seguro, indicando:

- las disposiciones específicas relativas a dicho seguro,

- los elementos que deban constar en el certificado que el asegurador deba entregar al asegurado, cuando el Estado exija una prueba del cumplimiento de la obligación del seguro. Los Estados miembros podrán exigir que entre estos elementos figure la declaración del asegurador de que el contrato se ajusta a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro.

b) La Comisión publicará las indicaciones contempladas en la letra a) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

c) Cada Estado miembro aceptará, como prueba del cumplimiento de la obligación de seguro, un documento cuyo contenido se ajuste a lo dispuesto en el segundo guión de la letra a).

Artículo 9 1. El último párrafo del artículo 9 y el último párrafo del apartado 1 del artículo 11 de la primera Directiva se sustituirán por el texto siguiente:

"No obstante, no se exigirán las indicaciones previstas en las letras a) y b) relativas a las condiciones generales y particulares y a las tarifas cuando se trate de los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5".

2. El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 3 del artículo 10 de la

primera Directiva se sustituirán por el texto siguiente:

"3. La presente coordinación no obstará para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en particular, en lo que se refiere a la necesidad de una cualificación técnica de los administradores, así como a la aprobación de los estatutos, de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros, de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control.

No obstante, cuando se trate de los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5, los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación o comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias relativas a dichos riesgos, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa para el ejercicio de su actividad.

Cuando se trate de los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5, los Estados miembros solamente podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestos en cuanto elemento de un sistema general de control de precios.

La presente coordinación tampoco será obstáculo para que los Estados miembros sometan a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 del punto A del Anexo en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y material, incluida la calificación de los aparatos médicos y la calidad del equipo de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo".

Artículo 10 El artículo 19 de la primera Directiva se completará con el siguiente apartado:

"3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que las autoridades de control de las compañías de seguros dispongan de los poderes y medios necesarios para el control de las actividades de las empresas de seguros establecidas en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera del mismo, con arreglo a las Directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a su aplicación.

Dichos poderes y medios deberán, en particular, dar la posibilidad, a las autoridades de control:

- de informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa y sobre el conjunto de dichas actividades, especialmente:

- recogiendo información o exigiendo la presentación de documentos relativos a la actividad de seguro,

- procediendo a comprobaciones en los mismos locales de la empresa;

- de adoptar, frente a la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa debe observar en los diferentes Estados miembros y, en particular, el programa de

actividad en la medida en que sea obligatorio, así como para evitar o eliminar cualquier irregularidad que pudiera perjudicar los intereses de los asegurados;

- de garantizar la aplicación de las medidas exigidas por las autoridades de control, si fuere necesario mediante ejecución forzosa, o en su caso, mediante el recurso a la vía judicial.

Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades de control obtengan toda información relativa a los contratos en poder de los intermediarios." Artículo 11 1. Se suprime el artículo 21 de la primera Directiva.

2. Los Estados miembros autorizarán, en las condiciones previstas por el derecho nacional, a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos cuyo riesgo se localice en su Estado a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de control del Estado miembro del domicilio social del cesionario certifican que éste posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia.

3. Los Estados miembros autorizarán, en las condiciones previstas por el derecho nacional, a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, su cartera de contratos celebrados en las condiciones contem- pladas en el apartado 1 del artículo 12 a un cesionario establecido en el Estado miembro de prestación de servicios, si las autoridades de control del Estado miembro del domicilio social del cesionario certifican que éste posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia.

4. Los Estados miembros autorizarán, en las condiciones previstas por el derecho nacional, a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, su cartera de contratos celebrados en las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de control del Estado miembro del domicilio social certifican que el cesionario posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia y que cumple, en el Estado miembro de prestación de servicios, las condiciones mencionadas en los artículos 13 a 16.

5. En los casos contemplados en los apartados 3 y 4, las autoridades de control del Estado miembro en que esté establecida la empresa cedente autorizarán la transferencia tras haber recibido el acuerdo de las autoridades de control del Estado miembro de prestación de servicios.

6. Si un Estado miembro autorizare, en las condiciones previstas en el derecho nacional, a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, su cartera de contratos a un cesionario establecido en otro Estado miembro que no sea el de prestación de servicios, se cerciorará de que se cumplen las siguientes condiciones:

- que las autoridades de control del Estado miembro donde se encuentre la sede social del cesionario certifiquen que éste posee el margen de solvencia necesario habida cuenta la transferencia;

- que esté de acuerdo el Estado miembro en el que esté establecido el cesionario;

- que el cesionario cumpla, en el Estado miembro de prestación de servicios, las condiciones mencionadas en los artículos 13 a 16, que la ley de este Estado miembro contemple la posibilidad de tal transferencia y que dicho Estado apruebe la transferencia.

7. La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo se publicará en el Estado miembro en el que se localice el riesgo en las condiciones previstas en el derecho nacional. Dicha transferencia podrá oponerse de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

La presente disposición no afectará el derecho de los Estados miembros a establecer la facultad de los tomadores de seguros para cancelar el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.

TITULO III Disposiciones particulares relativas a la libre prestación de servicios Artículo 12 1. Lo dispuesto en el presente título será aplicable cuando una empresa cubra, a partir de un establecimiento situado en un Estado miembro, un riesgo situado en otro Estado miembro con arreglo a la letra d) del artículo 2; este último será el Estado miembro de prestación de servicios a efectos del presente título.

2. Lo dispuesto en el presente título no será aplicable a las operaciones, empresas u organismos a los que no se aplique la primera Directiva de coordinación, ni a los riesgos que deban ser cubiertos por los organismos de derecho público mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva.

Lo dispuesto en el presente título no será aplicable a los contratos de seguros que cubran riesgos clasificados en los siguientes números del punto A del Anexo de la primera Directiva:

- No 1 en lo que se refiere a los accidentes laborales;

- No 10 excluida la responsabilidad del transportista;

- No 12 en lo que se refiere a las lanchas motoras y barcos que el Estado miembro de que se trate someterá en el momento de la notificación de la presente Directiva, al mismo régimen que los vehículos automóviles terrestres;

- No 13 por lo que se refiere a la responsabilidad civil nuclear y a la responsabilidad civil relativa a los productos farmacéuticos;

- nos 9 y 13 por lo que se refiere al seguro obligatorio de la construcción.

Dichas exclusiones serán examinadas por el Consejo a más tardar el 1 de julio de 1998.

3. En tanto no se produzca la coordinación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 de la primera Directiva, la República Federal de Alemania podrá mantener la prohibición de acumular en su territorio, en régimen de prestación de servicios, el seguro de enfermedad con otros ramos.

Artículo 13 La legislación de los Estados miembros deberá permitir que las empresas establecidas en un Estado miembro cubran, en dicho Estado miembro, en régimen de prestación de servicios, al menos:

- los grandes riesgos tal como se definen en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva,

- los riesgos distintos de los definidos en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva clasificados en ramos para los que dicho establecimiento no esté autorizado.

Artículo 14 Toda empresa que se proponga efectuar prestaciones de servicios deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga su sede social y, si fuere preciso, del Estado miembro del establecimiento en cuestión, indicando el o los Estados miembros en cuyo territorio se proponga efectuar tales prestaciones de servicios y la naturaleza de los riesgos que se proponga cubrir.

Dichas autoridades podrán exigir que se les faciliten las indicaciones o justificaciones a que se hace referencia en el artículo 9 o en el artículo 11 de la primera Directiva.

Artículo 15 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros en cuyo territorio una empresa se proponga efectuar prestaciones de servicios podrán supeditar a autorización administrativa el acceso a dicha actividad; a tal efecto, podrá exigir que la empresa:

a) presente un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la sede social que acredite que dispone del margen mínimo de solvencia para el conjunto de sus actividades, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la primera Directiva y que la autorización, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, permita a la empresa ejercer fuera del Estado miembro del establecimiento;

b) presente un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro del establecimiento que indique los ramos en que la empresa está autorizada a operar y que acredite que dichas autoridades no formulan objeciones para que la empresa efectúe una actividad de prestación de servicios;

c) presente un programa de actividades que deberá contener indicaciones relativas a:

- la naturaleza de los riesgos que la empresa se proponga cubrir en el Estado miembro de prestación de servicios;

- las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros que se proponga utilizar;

- las tarifas que la empresa piense aplicar para cada categoría de operaciones;

- los formularios y otros impresos que se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores, en la medida en que las empresas establecidas también estén sujetas a tal obligación.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de prestación de servicios podrán exigir que las indicaciones contempladas en la letra c) del apartado 1 les sean facilitadas en la lengua oficial de dicho Estado.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de prestación de servicios dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 para conceder o denegar la autorización, basándose en la conformidad de los elementos del programa de actividades presentado por la empresa con las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables en dicho Estado.

4. Si las autoridades competentes del Estado miembro de prestación de servicios no se hubieren pronunciado una vez expirado el plazo mencionado en el apartado 3, la autorización se considerará denegada.

5. Toda decisión que deniegue una autorización o que deniegue el certificado

contemplado en las letras a) o b) del apartado 1 deberá ser motivada de manera precisa y notificada a la empresa interesada.

6. Cada Estado miembro establecerá un recurso jurisdiccional contra la denegación de autorización o denegación de concesión del certificado contemplado en las letras a) o b) del apartado 1.

Artículo 16 1. Los Estados miembros en cuyo territorio una empresa se proponga cubrir como prestación de servicios los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, exigirán que dicha empresa:

a) presente un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la sede social que acredite que dispone del margen mínimo de solvencia para el conjunto de sus actividades, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la primera Directiva y que la autorización, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, permite a la empresa operar fuera del Estado miembro del establecimiento;

b) presente un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro del establecimiento que indique los ramos en que se autoriza a operar a la empresa interesada y que dé fe que dichas autoridades no ponen objeciones a que la empresa efectúe una actividad de prestación de servicios;

c) indique la naturaleza de los riesgos que se propone cubrir en el Estado miembro de prestación de servicios.

2. Cada Estado miembro establecerá un recurso jurisdiccional contra cualquier denegación de concesión del certificado contemplado en las letras a) o b) del apartado 1.

3. La empresa podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que las autoridades del Estado miembro de prestación de servicios estén en posesión de los documentos contemplados en el apartado 1.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará asimismo cuando el Estado miembro en cuyo territorio una empresa pretenda cubrir en régimen de prestación de servicios riesgos distintos de los contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, no supedite el acceso a dicha actividad a la obtención de una autorización administrativa.

Artículo 17 1. Cuando la empresa contemplada en el artículo 14 pretenda aportar modificaciones a las indicaciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 o en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, presentará esas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro donde preste los servicios. La entrada en vigor de dichas modificaciones se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 16, respectivamente.

2. Cuando la empresa pretenda ampliar sus actividades a riesgos distintos de los contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, se someterá al procedimiento previsto en los artículos 14 y 15.

3. Cuando la empresa pretenda ampliar su actividad a riesgos contemplados bien en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, bien en el apartado 4 del artículo 16 de la presente Directiva, se someterá al procedimiento previsto en los artículos 14 y 16.

Artículo 18 1. La actual coordinación no obsta para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o

administrativas, en particular, en lo referente a la aprobación de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de los formularios y otros impresos destinados a ser utilizados en las relaciones con los tomadores, de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control, a condición no obstante, de que las normas del Estado miembro de establecimiento no basten para alcanzar el nivel de protección necesario y de que las exigencias del Estado miembro de prestación de servicios no vayan más allá de lo estrictamente necesario en este sentido.

2. Sin embargo, para los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que la empresa tenga intención de utilizar en sus relaciones con los tomadores. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a dichos riesgos, solamente podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y de los demás documentos, sin que tal exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.

3. Para los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, los Estados miembros podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los incrementos de tarifas propuestas únicamente como elementos de un sistema general de control de precios.

Artículo 19 1. Toda empresa que preste servicios deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro en que preste dichos servicios todos los documentos que le sean requeridos para la aplicación del presente artículo, en la medida en que dicha obligación se aplique, asimismo, a las empresas establecidas en dicho Estado.

2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen que una empresa que opera en régimen de prestación de servicios en su territorio no respeta la normativa aplicable en el referido Estado miembro, dichas autoridades invitarán a la empresa afectada a que ponga fin a esa situación irregular.

3. Si la empresa en cuestión no pone fin a la situación irregular contemplada en el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro en que preste los servicios informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida. Estas tomarán todas las medidas apropiadas para que la compañía afectada ponga fin a dicha situación irregular. Comunicarán a las autoridades del Estado miembro de prestación de servicios la naturaleza de las mismas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de prestación de servicios podrán, asimismo, dirigirse a las autoridades competentes del domicilio social de la compañía de seguros cuando las prestaciones de servicios se efectúen a través de sucursal o agencia.

4. Si, a pesar de las medidas así tomadas por el Estado miembro del establecimiento, bien porque dichas medidas resulten insuficientes o bien porque no existan en el Estado afectado, la compañía continuase violando la

normativa en vigor en el Estado miembro en que se presten los servicios, este último, previa información a las autoridades de control del Estado miembro del establecimiento, podrá tomar las medidas adecuadas para prevenir nuevas irregularidades e impedir, en el caso de que resultase absolutamente necesario, que la empresa siga celebrando contratos de seguros en régimen de prestación de servicios en su territorio. En el caso de riesgos distintos de los contemplados en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, dichas medidas comprenderán la retirada de la autorización contemplada en el artículo 15. Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en sus territorios las notificaciones necesarias para dichas medidas.

5. Las disposiciones precedentes no menoscabarán la facultad de los Estados miembros de reprimir las irregularidades cometidas en sus territorios.

6. Si la empresa que ha cometido la infracción poseyere un establecimiento o bienes en el Estado miembro de prestación de servicios, las autoridades de control de este último podrán proceder a la ejecución de las sanciones previstas para tal infracción sobre dicho establecimiento o dichos bienes con arreglo a la legislación nacional.

7. Toda medida adoptada en el marco de las disposiciones de los apartados 2 a 6 que suponga sanciones o restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá estar debidamente motivada y se notificará a la compañía afectada. Dicha medida podrá recurrirse por vía judicial en el Estado miembro donde se haya adoptado.

8. Cuando se hayan adoptado medidas en el marco del artículo 20 de la primera Directiva, la autoridad que las haya adoptado las comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de prestación de servicios, quienes, cuando se trate de medidas tomadas en virtud de los apartados 1 y 3 de dicho artículo 20, tomarán las medidas adecuadas para salvaguardar los intereses de los asegurados.

En caso de retirada de la autorización, en virtud del artículo 22 de la primera Directiva, se informará a las autoridades del Estado miembro en que se presten los servicios, quienes tomarán las medidas adecuadas para evitar que el establecimiento afectado continúe celebrando contratos de seguros en régimen de prestación de servicios en el territorio de dicho Estado miembro.

9. La Comisión presentará al Consejo cada dos años un informe donde se resuman, para cada Estado miembro, el número y el tipo de casos en que se hayan notificado decisiones de denegación de autorización, con arreglo a las disposiciones del artículo 15, o en que se hayan tomado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.

Artículo 20 En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos en régimen de prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que los compromisos que resulten de los demás contratos de seguros de dicha compañía, sin distinción de nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios.

Artículo 21 1. Cuando un seguro se presente en régimen de prestación de servicios, antes de que se celebre ningún compromiso, se informará al tomador de dicho seguro del nombre del Estado miembro en el que esté

establecido el domicilio social, la agencia o la sucursal con la que vaya a celebrar el contrato.

Si se facilitaren documentos al tomador del seguro, la información a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá figurar en los mismos.

Las obligaciones contempladas en los dos primeros párrafos no atañen a los riesgos a que se refiere la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva.

2. El contrato o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura, así como la propuesta de seguro en el caso de que suponga un compromiso para el tomador, deberán indicar la dirección del establecimiento que dé la cobertura, así como el de la sede social.

Artículo 22 1. Cada establecimiento deberá comunicar a su autoridad de control, para las operaciones realizadas en régimen de prestación de servicios, el importe de las primas, sin deducción de reaseguro, emitidas por Estado miembro y por grupo de ramos. Los grupos de ramos se definen de la manera siguiente:

- accidentes y enfermedad (1 y 2) - incendio y otros daños de bienes (8 y 9) - seguros de aviación, marítimo y de transporte (3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12) - responsabilidad civil general (13) - crédito y caución (14 y 15) - otros ramos (16, 17 y 18).

La autoridad de control de cada Estado miembro comunicará dichas indicaciones a las autoridades de control de cada uno de los Estados miembros en que se presten los servicios.

2. Cuando un establecimiento alcance en un Estado miembro, para las operaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 1, un volumen de primas sin deducción de reaseguro, superior a 2,5 millones de ECU, deberá tener para dicho Estado miembro en que se presten los servicios una cuenta de explotación técnica por grupo de ramos que incluya las partidas mencionadas en el Anexo 2A o 2B.

No obstante, cuando el conjunto de los establecimientos de una compañía alcance en un Estado miembro, para las operaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 1, un volumen de primas sin deducción de reaseguro superior a 2,5 millones de ECU, la autoridad de control del Estado miembro en que se presten los servicios podrá solicitar a la autoridad de control del Estado miembro donde se encuentra la sede social que se lleve una cuenta de explotación técnica, en el futuro, para las operaciones realizadas en su país por cada uno de los establecimientos de dicha empresa.

La autoridad de control del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento comunicará a la autoridad de control del Estado miembro en el que se presten los servicios, a instancias de ésta, la cuenta de explotación técnica a que se refieren los párrafos primero o segundo del presente apartado.

Artículo 23 1. Cuando la prestación de servicios esté sujeta a la autorización por el Estado miembro de prestación de servicios, el importe de las provisiones técnicas correspondientes a los contratos en cuestión se determinará, en espera de una armonización ulterior, bajo el control de dicho Estado miembro, según las normas que éste hubiere fijado o, en su defecto, según las prácticas habituales de dicho Estado miembro. La representación de dichas provisiones por activos equivalentes y congruentes

y la localización de dichos activos se efectuarán bajo el control de dicho Estado miembro, con arreglo a sus normas o a sus prácticas.

2. En todos los demás casos, la determinación del importe de las provisiones técnicas, así como su representación por activos equivalentes y congruentes y la localización de dichos activos se efectuarán bajo el control del Estado miembro donde estuviere el establecimiento, de acuerdo con sus normas o sus prácticas.

3. El Estado miembro del establecimiento procurará que las provisiones técnicas correspondientes al conjunto de los contratos que la empresa celebrare por medio del establecimiento en cuestión sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes.

4. En el caso contemplado en el apartado 1, el Estado miembro de establecimiento y el Estado miembro de prestación de los servicios procederán al intercambio de todas las informaciones necesarias para la ejecución de sus funciones respectivas de acuerdo con los apartados 1 y 3.

Artículo 24 Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán el derecho de los Estados miembros a imponer a las empresas que operen en régimen de prestación de servicios en su territorio, la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas establecidas, en cualquier régimen que tenga por objeto garantizar el pago de las solicitudes de indemnización a los asegurados y a los terceros perjudicados.

Artículo 25 Sin perjuicio de una armonización posterior, todo contrato de seguro celebrado en régimen de prestación de servicios estará exclusivamente sometido a los impuestos indirectos y a las exacciones parafiscales que graven las primas de seguros en el Estado miembro en que se sitúa el riesgo, en el sentido de la letra d) del artículo 2, así como, por lo que respecta a España, a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español "Consorcio de Compensación de Seguros" para el cumplimiento de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del artículo 2, y a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro, con excepción de los bienes en tránsito comercial, serán considerados como un riesgo situado en dicho Estado miembro, incluso si el inmueble y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro.

La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 7 no afectará al régimen fiscal aplicable.

A reserva de una armonización posterior, cada Estado miembro aplicará a las empresas que presten servicios en su territorio sus disposiciones nacionales referentes a las medidas destinadas a garantizar la recaudación de los impuestos indirectos y de las tasas parafiscales devengados en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero.

Artículo 26 1. Los riesgos que puedan cubrirse en coaseguro comunitario, con arreglo a la Directiva 78/473/CEE, serán los que se definen en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Directiva por lo que se refiere a los riesgos definidos en la letra d) del artículo 5 de la primera

Directiva serán aplicables al abridor.

TITULO IV Disposiciones transitorias Artículo 27 1. Grecia, Irlanda, España y Portugal se beneficiarán del régimen transitorio siguiente:

iii) hasta el 31 de diciembre de 1992, estos Estados podrán someter todos los riesgos al régimen aplicable a los riesgos que no sean los definidos en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva;

iii) desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, el régimen de grandes riesgos se aplicará a los riesgos definidos en los puntos i) e ii) de la letra d) del artículo 5, de la primera Directiva; para los riesgos definidos en el punto iii) de la letra d) del artículo 5 estos Estados miembros fijarán los umbrales a aplicar;

iii) España - desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996 serán aplicables los umbrales de la primera etapa fijados en el punto iii) de la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva;

- a partir del 1 de enero de 1997 serán aplicables los umbrales de la segunda etapa.

Portugal, Irlanda y Grecia - desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1998 los umbrales de la primera etapa fijados en el punto iii) de la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva serán de aplicación;

- a partir del 1 de enero de 1999 los umbrales de la segunda etapa serán de aplicación.

La excepción acordada desde el 1 de enero de 1995 se aplicará solamente a los contratos que cubran los riesgos clasificados en los ramos 8, 9, 13 y 16 localizados exclusivamente en uno de los cuatro Estados miembros que se benefician de estas disposiciones.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1994, el apartado 1 del artículo 26 de la presente Directiva no se aplicará a los riesgos localizados en los cuatro Estados miembros contemplados en el presente artículo. Para los períodos transitorios a partir del 1 de enero de 1995, los riesgos definidos en el punto iii) de la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva, localizados en dichos Estados miembros, que puedan ser cubiertos en coaseguro comunitario en virtud de la Directiva 78/473/CEE serán aquellos que superen los umbrales establecidos en el punto iii) del apartado 1 del presente artículo.

TITULO V Disposiciones finales Artículo 28 La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar el control del seguro directo dentro de la Comunidad.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las dificultades mayores causadas por la aplicación de la presente Directiva, entre otras, aquellas que se planteen cuando un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de la actividad de seguros en perjuicio de las compañías establecidas en su territorio y en beneficio de las agencias y sucursales situadas en la periferia del mismo.

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

En caso necesario, la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas.

Artículo 29 La Comisión presentará al Consejo, periódicamente y por primera

vez el 1 de julio de 1993, un informe relativo a la evolución del mercado de los seguros ejercidos en régimen de libre prestación de servicios.

Artículo 30 Siempre que en la presente Directiva se haga referencia al ECU, el contravalor en la moneda nacional que deberá tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre precedente para el que estén disponibles los contravalores del ECU en todas las monedas de la Comunidad.

El artículo 2 de la Directiva 76/580/CEE (8) se aplicará únicamente a los artículos 3, 16 y 17 de la primera Directiva.

Artículo 31 El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá, cada cinco años, al examen y, en su caso, a la revisión de todos los importes expresados en ECU en la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria registrada en la Comunidad.

Artículo 32 Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales con arreglo a la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (9) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las disposiciones modificadas con arreglo al párrafo primero serán aplicables en un plazo de veinticuatro meses a partir de la notificación de la presente Directiva.

Artículo 33 A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de orden legal, reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por la misma.

Artículo 34 Los Anexos son parte integrante de la presente Directiva.

Artículo 35 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecha en Luxemburgo, el 22 de junio de 1988.

Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN EWG:L333UMBS00.93 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 5711 mm; 1143 Zeilen; 57020 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No C 32 de 12. 2. 1976, p. 2. (2) DO No C 36 de 13. 2. 1978, p. 14; DO No C 167 de 27. 6. 1988 y Decisión de 15 de junio de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO No C 204 de 30. 8. 1976, p. 13.(4) DO No L 228 de 16. 8. 1973, p. 3. (5) DO No L 185 de 4. 7. 1987, p. 77.(6) DO No L 151 de 7. 6. 1978, p. 25.(7) DO No L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.(8) DO No L 189 de 13. 7. 1976, p. 13.(9) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 30 de junio de 1988. ANEXO 1 NORMAS DE CONGRUENCIA La moneda en que serían exigibles los compromisos del asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:

1. Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.

2. Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se expresa la prima, si hubiere casos en los que se pudiera justificar tal elección.

Podrá ser el caso si, al suscribir el contrato, parece plausible que un siniestro se vaya a pagar no en la moneda del país en el que se localiza el riesgo sino en la moneda de la prima.

3. Los Estados miembros podrán autorizar al asegurador a que considere que la moneda en la que deba realizar su garantía sea, bien la que utilice según la experiencia adquirida, o bien, a falta de tal experiencia, la moneda del país en el que esté establecido:

- para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 (solamente responsabilidad civil de los productores), y - para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgos, se deban realizar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las modalidades precedentes.

4. Cuando se haya declarado un siniestro al asegurador y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las modalidades precedentes, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular, en la que la indemnización que debía abonar el asegurador se haya fijado mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.

5. Cuando se evalúe un siniestro en una moneda conocida previamente por el asegurador, pero diferente a la que resulta de la aplicación de las modalidades precedentes, los aseguradores podrán considerar sus compromisos exigibles en dicha moneda.

6. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas a no representar sus provisiones técnicas mediante activos congruentes si, de la aplicación de las normas precedentes, resultara que la empresa - sede o sucursal - debiera poseer, para cumplir con el principio de la congruencia, elementos del activo en una moneda por un importe no superior al 7 % de los elementos del activo existentes en otras monedas.

Sin embargo,

a) en lo referente a la congruencia en dracmas, libras irlandesas y escudos portugueses, este importe no podrá ser superior a:

- 1 millón de ECU durante un período transitorio que terminará el 31 de diciembre de 1992;

- 2 millones de ECU durante un período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1998;

b) en lo referente a la congruencia en francos belgas, en francos luxemburgueses o en pesetas, este importe no podrá ser superior a 2 millones de ECU durante un período que terminará el 31 de diciembre de 1996.

A partir del término de los períodos transitorios definidos en las letras a) y b), se aplicará el régimen general para dichas monedas, salvo decisión contraria del Consejo.

7. Los Estados miembros podrán no exigir a las empresas - sede o sucursal - la aplicación del principio de congruencia cuando los compromisos sean exigibles en una moneda que no sea la de alguno

de los Estados de la Comunidad, si están reguladas las inversiones en dicha moneda, si dicha moneda está sometida a restricciones de transferencia o, por último, si por razones análogas, no es adecuada para la representación

de las provisiones técnicas.

8. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas - sede o sucursal - a que no cubran mediante activos congruentes un importe que no sea superior al 20 % de sus compromisos en una moneda determinada.

Sin embargo, el conjunto de activos, en todas las monedas, deberá ser al menos igual al conjunto de compromisos, en todas las monedas.

9. Todo Estado miembro podrá prever que cuando, en virtud de las modalidades precedentes, un compromiso deba representarse mediante activos expresados en la moneda de un Estado miembro, esa modalidad se considere igualmente respetada cuando dicho activo esté expresado en ECU hasta un total de 50 %.

EWG:L333UMBS01.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 56 Zeilen; 4508 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde: ................................

ANEXO 2A CUENTA DE EXPLOTACION TECNICA 1. Total de las primas brutas cobradas 2. Carga total de los siniestros 3. Comisiones 4. Resultado técnico bruto ANEXO 2B CUENTA DE EXPLOTACION TECNICA 1. Prima bruta del último ejercicio de suscripción 2. Siniestros brutos del último ejercicio de suscripción (incluida la provisión tras la finalización del ejercicio de suscripción) 3. Comisiones 4. Resultado técnico bruto EWG:L333UMBS02.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 14 Zeilen; 516 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde: ................................

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1988
  • Fecha de publicación: 04/07/1988
  • Cumplimiento a más tardar el en 18 meses desde el 30 de junio de 1988, fecha de su notificación.
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1988/357/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30736).
  • SE MODIFICA, por la Directiva 90/618, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81559).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguros

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