Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80675

Reglamento (CEE) nº 1981/88 de la Comisión, de 5 de julio de 1988, que modifica el Reglamento nº 296/86 sobre aplicación de los regímenes de perfeccionamiento activo, pasivo y de transformación bajo control aduanero a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad el 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España o Portugal, por otra, así como a los intercambios entre los 2 nuevos miembros durante el período en que se perciban derechos de aduana con ocasión de tales intercambios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 6 de julio de 1988, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80675

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 50, el apartado 3 de su artículo 210 y el apartado 3 del artículo 8, de su Protocolo no 3,

Considerando que los intercambios que se efectúan con terceros países, con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, están regulados por el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1); que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1754/88 (3), ha establecido determinadas disposiciones de aplicación de dicho Reglamento;

Considerando que los intercambios que se efectúan con terceros países, con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo, están regulados por el Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, de 29 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (4); que el Reglamento (CEE) no 2458/87 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 4151/87 (6), ha establecido determinadas disposiciones de aplicación de dicho Reglamento;

Considerando que, salvo disposición en contrario del Acta de adhesión y del Protocolo no 3, las disposiciones vigentes de la legislación aduanera en materia de intercambios con los terceros países se deben aplicar, en virtud del apartado 1 del artículo 51 y del apartado 1 del artículo 211 de la mencionada Acta y del apartado 1 del artículo 9 de dicho Protocolo, en las mismas condiciones, a los intercambios dentro de la Comunidad, en tanto se

sigan percibiendo derechos de aduana por tales intercambios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 296/86 de la Comisión (7) ha previsto determinadas adaptaciones de la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (8) y de la Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (9); que, de conformidad con los artículos 33 del Reglamento (CEE) no 1999/85 y 29 del Reglamento (CEE) no 2473/86, las Directivas 69/73/CEE y 76/119/CEE han quedado derogadas; que, sin embargo, dichos artículos establecen que las referencias a dichas Directivas se entenderán hechas a los respectivos Reglamentos;

Considerando que se ha establecido una división del trabajo entre los Estados miembros y que ello implica el recurso a los regímenes de perfeccionamiento de mercancías comunitarias en el interior de la Comunidad, con aplicación de los Reglamento (CEE) nos 1999/85 y 2473/86; que, sin embargo, dichos Reglamentos ya no se aplicarán, para el perfeccionamiento de mercancías comunitarias, a partir del 1 de enero de 1993, fecha en la que se alcanzará, en principio, la supresión completa de los derechos de aduana a la importación, prevista en el Acta de adhesión;

Considerando que es necesario prever determinadas adaptaciones del régimen de perfeccionamiento activo, que permitan la utilización del sistema de la suspensión y el despacho a libre práctica de los productos compensadores obtenidos, en todos los casos;

Considerando que, a los solos efectos del presente Reglamento, las restricciones previstas en la sección II del Capítulo I del Título II de la Parte Cuarta del Acta de adhesión de España y de Portugal, pueden asimilarse a las medidas específicas de política comercial previstas en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2458/87; que, según este artículo, dichas medidas no se aplicarán cuando los productos compensadores obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo que se declaren a libre práctica, sean originarios de la Comunidad; que conviene precisar el alcance de este principio cuando se aplique el régimen en el interior de la Comunidad, para no privilegiar las transformaciones efectuadas en terceros países en relación con las que se efectúen en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 296/86 se insertarán los artículos 2 bis y 9 bis siguientes:

« Artículo 2 bis

El sistema de suspensión, tal como se define en la letra n) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1999/85 se aplicará en todos los casos.

El despacho a libre prática de los productos compensadores obtenidos estará justificado en todos los casos. »

« Artículo 9 bis

A los efectos de la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no

2458/87 de la Comisión (1), se entenderá por ''productos no originarios de la Comunidad" los que no sean originarios de la parte de la Comunidad (nuevo Estado miembro o Comunidad de los Diez) en la que se haya concedido la autorización de perfeccionamiento pasivo.

(1) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(3) DO no L 156 de 23. 6. 1988, p. 1.

(4) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.

(5) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.

(6) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.

(7) DO no L 36 de 12. 2. 1986, p. 5.

(8) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.

(9) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/1988
  • Fecha de publicación: 06/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid