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Documento DOUE-L-1988-80701

Directiva del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (Cuarta Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 9 de julio de 1988, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80701

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo adopta, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que la resolución del Consejo, de 27 de febrero de 1984, relativa a un segundo programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y de salud en el lugar de trabajo (4), contempla el establecimiento de medidas de protección en lo que se refiere a las sustancias cuyo carácter carcinógeno está reconocido y a otras sustancias y procesos peligrosos que pueden tener efectos nocivos graves sobre la salud;

Considerando que el examen de las medidas que los Estados miembros han adoptado para proteger a los trabajadores de los riesgos ligados a una exposición a determinados agentes específicos durante el trabajo y con ocasión de determinadas actividades presenta diferencias; que conviene pues, con el fin de garantizar una evolución equilibrada, armonizar y mejorar estas medidas dentro del progreso; que dicha armonización y dicha mejora deben basarse en principios comunes;

Considerando que, a tal fin, la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (5), incluye estos principios;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Directiva, la protección de que se trata debe garantizarse, en la medida de lo posible, por medidas tendentes a evitar la exposición o a limitarla a un nivel tan escaso como sea factible dentro de lo razonable; que, con arreglo a la misma Directiva, en caso de que la aplicación de otras medidas no permita garantizar una protección adecuada de los trabajadores, es necesario

garantizar ésta, prohibiendo en el lugar de trabajo determinados agentes específicos y/o determinadas actividades que pueden causar un serio perjuicio para la salud;

Considerando que, en tales condiciones, resulta oportuno prohibir en el lugar de trabajo la presencia de determinados agentes específicos y/o de determinadas actividades, sin perjuicio de determinadas excepciones;

Considerando que los representantes de las partes sociales deben desempeñar un papel en el ámbito de la protección de los trabajadores;

Considerando que estos principios deben aplicarse de modo uniforme y desde el momento en que sea posible de manera que se fomente, siempre que sea posible, una aplicación rápida de agentes y/o actividades sustitutivos que no sean peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El objeto de la presente Directiva es la protección de los trabajadores frente a los riesgos sanitarios mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o de determinadas actividades.

La prohibición contemplada en la presente Directiva, incluido el Anexo, se basará en los siguientes elementos:

- que existan graves riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores;

- que las precauciones no sean capaces de garantizar un grado satisfactorio de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;

- que la prohibición no conduzca a la utilización de productos de sustitución que puedan suponer unos riesgos equivalentes o mayores para la salud y seguridad de los trabajadores.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

- la navegación marítima,

- la navegación aérea.

3. La presente Directiva no supone menoscabo alguno de la facultad de los Estados miembros para aplicar o adoptar, respetando el Tratado, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una protección incrementada de los trabajadores.

Artículo 2

A los fines previstos en la presente Directiva, se entenderá por:

a) « sustancias », los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o tal como la industria los produce, incluidos todos los aditivos necesarios para su comercialización;

b) « agentes », los agentes químicos, físicos y biológicos presentes durante el trabajo y capaces de presentar un riesgo para la salud;

c) « preparaciones », las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias;

d) « impurezas », las sustancias que están presentes a priori, en cantidades insignificantes, en otras sustancias;

e) « productos intermedios », las sustancias que se forman durante una reacción química, que se transforman y que desaparecen, pues, antes del final de la reacción o del proceso;

f) « subproductos », las sustancias que se forman durante una reacción

química y que permanecen al final de la reacción o del proceso;

g) « desechos », los residuos de una reacción química que deben eliminarse al final de la reacción o del proceso.

Artículo 3

1. Con objeto de evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos sanitarios que ofrecen determinados agentes específicos y/o determinadas actividades en los casos a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros harán preceptiva la prohibición de los mismos con arreglo a las modalidades que se fijan en el Anexo.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, en cooperación con el Parlamento Europeo y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá modificar el Anexo, en particular con objeto de incluir agentes o actividades adicionales.

Artículo 4

En el caso en que, con arreglo al Anexo, se autoricen excepciones, los Estados miembros tendrán la obligación de hacer cumplir por el empresario los procedimientos y medidas siguientes:

a) el empresario deberá tomar precauciones apropiadas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores afectados, y

b) el empresario deberá someter a la autoridad competente como mínimo la información siguiente:

- cantidades utilizadas anualmente,

- actividades y/o reacciones o procesos implicados,

- número de trabajadores expuestos,

- medidas técnicas y organizativas tomadas para evitar la exposición de los trabajadores.

Además, los Estados miembros podrán establecer un sistema de autorizaciones individuales.

Artículo 5

1. Los trabajadores y/o sus representantes en las empresas o establecimientos tendrán acceso, con arreglo a la legislación nacional, a los documentos sometidos en virtud del artículo 4, relativos a su propia empresa o establecimiento.

2. Los documentos contempla en el apartado 1 incluirán la información necesaria para garantizar que los trabajadores y/o sus representantes en las empresas o establecimientos reciban información completa acerca de los riesgos para la salud y la seguridad relacionados con el agente o con la actividad a que estén expuestos o puedan estar expuestos, así como las precauciones que deban tomarse contra dichos riesgos.

Artículo 6

1. Antes del 1 de enero de 1995, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo en especial a la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y a los progresos alcanzados en los conocimientos científicos y en tecnología.

2. Basándose en el informe contemplado en el apartado 1, el Consejo volverá a examinar la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1990, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

N. BLUEM

(1) DO no C 270 de 10. 10. 1984, p. 3.

(2) DO no C 72 de 18. 3. 1985, p. 131.

(3) DO no C 104 de 25. 4. 1985, p. 6.

(4) DO no C 67 de 5. 3. 1984, p. 2.

(5) DO no L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.

ANEXO

1. En las condiciones que se citan a continuación, queda prohibida la producción y la utilización de las sustancias siguientes:

1.2 // - 2-naftilamina y sus sales // (CAS no 91-59-8), // - 4-aminobifelino y sus sales // (CAS no 92-67-1), // - bencidina y sus sales // (CAS no 92-87-5), // - 4-nitrodifenilo // (CAS no 92-93-3).

2. La prohibición no se aplicará cuando los agentes se encuentren en alguna sustancia o en alguna preparación en forma de impurezas, de subproductos o de elementos que constituyan desechos, siempre que su respectiva concentración en esa sustancia o preparación sea inferior al 0,1 % en peso.

3. Sólo se admitirán las excepciones al punto 1 previstas por los Estados miembros:

- para fines exclusivamente de investigación y de experimentación científica, incluidos los fines de análisis,

- para las actividades que tengan por objeto la eliminación de los agentes presentes en forma de subproductos o de residuos,

- para la producción de las sustancias a que se refiere el punto 1 con vistas a su utilización como productos intermedios, así como una utilización de esta índole.

4. Deberá evitarse la exposición de los trabajadores a las sustancias a que se refiere el punto 1, en particular a través de medidas que aseguren que la producción y la utilización lo más rápida posible de dichas sustancias, en tanto que productos intermedios, tendrán lugar en un sistema cerrado único del que dichas sustancias no podrán extraerse sino en la medida necesaria para el control del proceso o para el mantenimiento del sistema.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/06/1988
  • Fecha de publicación: 09/07/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 05/05/2001
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1988/364/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 5 de mayo de 2001, por Directiva 24/1998, de 7 de abril de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80770).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 88/1990, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1990-2211).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos químicos
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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