SEPTIMA DECISION DE LA COMISION
(88/367/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1) cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que las oficinas nacionales de seguros de los nueve Estados miembros celebraron, el 12 de diciembre de 1973, un Acuerdo (el « Convenio complementario ») (3) conforme a los principios establecidos en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE;
Considerando que la Comisión adoptó posteriormente la Primera Decisión 74/166/CEE de la Comisión (4), relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, exigiendo a cada uno de los Estados miembros que se abstuviera a partir del 15 de mayo de 1974 de realizar el control del seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y sean objeto del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973;
Considerando que el 14 de marzo de 1986 las oficinas de seguros de España y Portugal y de los otros Estados miembros, con excepción de Grecia, firmaron un addendum al Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973, ampliando dicho Convenio, a los fines de incluir las oficinas de España y Portugal;
Considerando que, el 16 de mayo de 1986, la Comisión adoptó la Cuarta Decisión 86/218/CEE de la Comisión (5), relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE, por la que se obligaba a que, a partir del 1 de junio de 1986, se suspendiera el control del seguro de la responsabilidad civil en relación con los vehículos estacionados habitualmente en España o Portugal que entren en el territorio de otros Estados miembros, con excepción de Grecia, y en relación con los vehículos estacionados habitualmente en otros Estados miembros, con excepción de Grecia, que entren en el territorio de España o Portugal;
Considerando que el 9 de octubre de 1987 la oficina nacional de seguros de Grecia y las oficinas nacionales de los demás Estados miembros firmaron un segundo addendum al Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973, ampliando dicho Convenio, a los fines de incluir la oficina nacional de seguros de Grecia;
Considerando, por consiguiente, que se cumplen todas las condiciones para la supresión del control sobre el seguro de responsabilidad civil entre Grecia y los otros Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 1988, Grecia se abstendrá de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil respecto a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en los demás Estados miembros y, asimismo, los demás Estados miembros se abstendrán de realizar dicho control sobre los vehículos cuyo estacionamiento habitual esté situado en Grecia.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.
(3) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 15.
(4) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 13.
(5) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 52.
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